REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de enero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000270
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILLIAMS PINTO y EUGENIO GUERRA Defensores Privados del imputado ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS asunto Nº GP01-P-2016-000270, contra la realización de la Prueba Anticipada en fecha 12 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
Interpuesto el expresado recurso por la defensa, la abogada, YORLENY CARMONA, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa, en la causa signada con el Nº GP01-S-2016-015630, Recurso Nº GP01-R-2016-000270, perteneciente al imputado ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS; de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Diciembre de 2016 se dicta decisión mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el contenido articular 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el presente recurso el 16 de Diciembre de 2016, esta Sala estando dentro del lapso legal, procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:
DE LA DECISION RECURRIDA

“….En Valencia el día de hoy, Doce (12) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:12 horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la adolescente victima SARAI (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2016-0015630 en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En este sentido se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo en Función de Control ABG. JESTTER QUINTANA CERRADA, asistida para este acto por la ABG. LUZ MARINA PAEZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil JHONNY BOLIVAR. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, la Fiscal 22º del Ministerio Público ABG. ARELYS VELIZ, el imputado ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS, previo traslado del Policía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, su defensa privada ABG. EUGENIO GUERRA Y ABG. WILLIAMS PINTO, quien mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima. Se le advierte a las partes que no podrán realizar preguntas sugestivas o capciosas, dejando constancia que se seguirá el procedimiento establecido para recabar la declaración de víctimas o testigos de niños niñas o adolescentes de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1729, de fecha 18-12-2015, a los fines propios de evitar la re-victimización de la víctima y el uso de preguntas no apropiadas. Se deja constancia que no se tiene con el apoyo del técnico de Audiovisual, se realiza sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. En este estado la niña víctima, de nacionalidad venezolana SARAI (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 LOPNNA), de 16 años de edad, no se le toma juramento en virtud de la edad, quien expone: “Eso fue en el 2010 el 20 de abril, esto pues de verdad que, eso fue un día miércoles no fui al colegio ese día, mi papa me dice flaca nos quedamos dormidos y no vas al colegio, yo me paro y voy a la casa de mi abuela porque no tenemos garaje ella le dijo a mi papa que me dejara y pasara el día allí, yo me dormí en la casa de mi abuela, mi abuela entra al cuarto y veo que ella agarra un dinero y sale y sigo dormida y entonces este hombre que esta aquí entra y me agarra a la fuerza, yo le digo porque me paras así y me paro y empieza a desnudarse y se quita la camisa yo le digo porque haces eso y me dice quítate la ropa tu también, estaba muy violento yo le decía cálmate y me quitaba la camisa y el pantalón a la fuerza y me tira a la casa y me empezó a darme besos y a tocarme, yo le pegaba por las piernas me trataba peor todo fue a la fuerza me trataba peor, el me abre las piernas me penetra fue muy duro muy cruel y me comienza a salir sangre, yo le dije que me dolía y entonces me decía relájate para que lo disfrutes, me pone de espalda y con el dedo por el ano también me dolió mucho, y me golpeo y me dejo un morado, y me echo su esperma, yo quería salir corriendo su violencia era horrible me golpeaba fue muy feo, el termina yo me paro y me coloca el paño y me dijo ni se te ocurra decir algo y me golpeo, el cambio las sabanas, y el me repitió todo el día que no dijera nada, cuando llega mi abuela y se no se dio cuenta que la sabana estaba cambiada, fue la única vez que paso eso mi papa fue la única vez que mi papa me dejo EN casa de mi abuela mi mama no estaba porque estaba cuidando a mi abuela en Colombia de una operación de cervical, el me dejo por dentro muy desgarrada yo me estoy haciendo con láser porque ahora no puedo aguantar las ganas de orinar y me dejo unas lesiones de VPH. Es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, ABG. ARELYS VELIZ, quien expone: ¿Cuándo paso esto tu tenias 10 años? R si ¿Por qué ha pasado mucho tiempo? R. las amenazas eran constantes y me golpeaba en las reuniones familiares ¿Por qué decidiste no caer en sus amenazas? R porque ya entre a mi adolescencia y ya no podía seguir con este trauma ¿desde cuando comenzaron a realizarse los exámenes en la vagina? R hace dos semanas ¿tu mama no se daba cuenta de lo que te pasaba? R. porque ella sabia que me orinaba pero no me llevaba al medico ¿tu mama tiene evaluación medica de ese diagnostico? R no como tal el informe pero si lo que me mandaron y las pastillas ¿es tu tío? R si ¿hermano de quien es? R de mi papa ¿y como era su relación familiar? R no fue de estar juntos era una relación mas distante y pues con el aun mas ¿Cuándo le dijiste que te ocurrió eso a tu papa y a tu mama? R el 21/08/2016 ¿sufriste algún acontecimiento para decidir decirle? R yo en las noches casi no duermo porque siento que me asfixian y me orinaba en las noches, y no sabia que tenia relación con esto pero si lo creía porque el fue muy brusco y esto también me ha afectado con amigos me cuesta mucho ¿alguna vez has tenido otra relación sexual? R no ¿la penetración que tu sufriste fue una penetración vaginal? R si porque por el ano metió su dedo del medio ¿Cuántas veces ocurrió eso? R. una vez ¿tu le tenias miedo a el? R si ¿consideras que por miedo no le dijiste a tu madre antes? R si por las constantes amenazas ¿Dónde fueron esos hechos? R en la casa de mi abuela ¿Qué dirección? R cerca del cementerio calle lovera en Guacara ¿Por qué sabes la fecha exacta? R se me grabo la fecha la hora, ese día tenia una blusa morada y una flor y un pantalón oscuro, era 20/04/2010 a las 10 de la mañana, un día miércoles. Es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. WILLIAMS PINTO quien expone: ¿el señor Zapata fue muy agresivo? R si ¿usted no noto esa actitud de el anteriormente? R no el ataque de locura de el fue después de lo que hizo no fue antes. Es todo, no más preguntas.”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. EUGENIO GUERRA quien expone: ¿difame exactamente el domicilio de su abuela? R. ella vive en la calle lovera de Guacara por el cementerio, sector Tigrera no se decir la casa exacta, Seguidamente el Tribunal pregunta ¿Quién es el? R mi tío paterno ¿Cómo se llama? R. enrique de Jesús Zapata Rivas ¿Cómo es el? R. Tes. morena, frente amplia, medio alto pero no tanto, en ese tiempo era robusto, cabello negro corto con canas, usa lentes como de 50 años tiene, eso paso, eso paso cuando el tenia 45 aproximadamente, ¿Cómo es la casa? R. tiene un pareja amplio, tiene unas ventanas afuera, y un patio amplio, donde paso eso? R en el cuarto de mi abuela ¿Quiénes estaban en la casa ese día? R. mi abuela el y yo ¿Cuándo decides comentar lo que paso? R el 21/08/2016 ¿Por qué lo decidiste? R por se lo conté una lider Liset Iraola nosotros no somos cristianos, porque yo no quiero llegar al matrimonio cargando esto, ella me dijo que iba a mi casa a hablar con mi mama el 20/08/2016 yo le dije que fuera al día siguiente 21/08, estábamos Carlos Eduardo Acosta, mi papa y mi mama y mi hermanito, oramos primero nos sentamos en el sillón, yo le dije lo que paso, y mi papa dijo que no podía ser y mi mama dice que tuvo un procedimiento ¿Cuándo decides denunciar? R. dos semanas después ¿Por qué después de tanto tiempo? R, porque fuimos a una fundación en Barquisimeto a tomar una orientación familiar y nos orientaron para ir a la fiscalía ¿Por qué fuiste a la medicatura forense? R . la Fiscal 22 nos mando a la medicatura forense ¿con quien fuiste? R con mi papa y mi mama ¿Cuándo fue la última vez que viste a tu tío? R el año pasado que fuimos al cerro de Vigirima ¿Cuándo fue la última vez que te amenazo? R eso día que fuimos al cerro hace como un año aproximadamente ¿hablaste de un ataque de locura como es eso? R porque esto fue en el 2010 y después de eso el empezó a no poder dormir y que tenia ataques y atormentaba a mi abuela como problemas de depresión. El tribunal no tiene mas preguntas. Es todo. Seguidamente se le impone al ciudadano ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS, en su condición de imputado del artículo 49 constitucional en donde manifiesta que no desea declarar en este acto. Se deja constancia que el ciudadano imputado se le leyó el testimonio rendido por la ciudadana víctima, así como las series de preguntas hechas por las partes. Es todo. Se deja constancia que la presente acta reposara en las actuaciones. Se deja constancia que se imprimirán TRES (03) ejemplares correspondientes para cada una de las partes. Termino y conformen firman, siendo las 02.30 horas de la tarde.-

RECURSO DE APELACION
De la decisión anterior, los Abogados WILLIAMS PINTO Y EUGENIO GUERRA Defensores Privados del imputado ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS asunto Nº GP01-S-2016-015630, interpone uso recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada el 12 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-S-2016-015630, seguida por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“ ... En el día de hoy, se presentan los abogados : WILLIAMS PINTO, Titular de cédula de Identidad V.-7.186.935, inscrito en el impreabogado bajo el "uTiero de registro : 177.575, y EUGENIO GUERRA, Titular de cédula de V.-7.274.772, inscrito en el impreabogado bajo el número de registro : 252.993. En representación del ciudadano imputado: Enrique de Jesús Zapata Ríos, titular de cédula de identidad V.-7.102.093, con la venia de costumbre ocurrimos y exponemos: el acta de investigación penal por parte de los Funcionarios Actuantes, acarrea para este Proceso Penal, inevitablemente la violación del contenido de los artículos;44.1-45-46- 49.1 v 8-257 consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 1° del código orgánico procesal penal v articulo 8°.1.2, de la convención americana de derechos humanos. Articulo 44.1 CRBV: (" ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden ludicial, a menos gue sea sorprendida in fraganti..."Omisis" la detención será juzgada en libertad.."Omisis".) Artículo 45 CBRV :(se prohibe a la autoridad pública sea civil o militar. aun en estado de emergencia..."Omisis", permitir o tolerar la desaparición forzada de personas..."Omisis".) Articulo 46 CBRV: (toda persona tiene derecho a gue se le respete su integridad física. PSIQUICA, v moral..."Omisis".) Articulo 49.1 CRBV: ("la defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolable..."omisis" de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo v de los medios adecuados para ejercer su defensa .serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución v en la lev.") Articulo 49.8 CRBV: (toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o maaistrada. iuez o iueza y del estado, v de actuar contra estos o estas.) Articulo 257CRBV:( Que establece" artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia"....omisis, "No se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.)Articulol0 COPP;(juicio previo y debido proceso nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles..."Omisis". Articulo 8o. 1.2, CADH., Articulo 8o. 1 (toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente..."Omisis") Articulo 8o.2 CADH (toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se le compruebe su culpabilidad ..."Omisis". Ahora bien, NOSOTROS COMO ABOGADOS EN DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO PREVIAMENTE IDENTIFICADO, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS EL CONTENIDO DE FORMA Y DE FONDO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA EN VALENCIA EL 12 DE OCTUBRE DE 2016. En consecuencia apelamos al derecho que nos asiste, basamos nuestro recurso de apelación interpuesto en el Articulo 447, ordinales 4°y5° del código procesal penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1o,8o,9o ,22?,243°, 244°,y 250°. Motivo por el cual la defensa opta por el procedimiento establecido en los artículos 448°,449°,y 4500 del Código Procesal Penal vigente venezolano. El día de celebración del mencionado acto, la ciudadana fiscal 22, abogada "Arelys Veliz" no consigno como elemento probatorio el acta emanada por el servicio nacional de medicina y ciencias forenses N°9700-146-DS-490-16 de fecha 13/09/2016 N° de solicitud 1644-16. Cuya copia de documento consigno en este libelo marcado con la letra "A", ahora bien, el ciudadano juez de la causa, le manifestó en presencia de los abogados defensores a la fiscal la ausencia del acta de forense, respondiendo ella, de una manera muy responsable la oferta de consignarla el día lunes 17/10/2016 posterior a la audiencia de prueba anticipada siendo que con pleno conocimiento uel uso del derecho que representa y su investidura ante la República Dolivariana de Venezuela incurrió en el delito de violación al debido proceso a la defensa. En los artículos de la CRBVantes mencionado. Por consiguiente, a narrativa de la víctima en la fase del interrogatorio efectuado por el ciudadano jéz mantiene una serie de respuesta ambigua demostrable en copia de del relato □e a resulta evacuada por el ciudadano juez, cuya copia consigno en este libelo marcado con la letra "b" PRIMERO: la victima manifiesta, que en fe de 2010, 2C de abril, esto fue de verdad que, eso_fue un DÍA MIÉRCOLES. Según las abras de la victima esa fecha es imborrable ya que le dejo una marca que le es olvidar en el tiempo, Según el calendario para la fecha que con mucha segundad manifiesta la victima el DÍA MIÉRCOLES 20 DE ABRIL DEL 2010, es er~oneo , porque, el miércoles del mes de abril de ese año (2010) aparece en el 22-r-dario como fecha: 21, DÍA: MIERCOLES, año 2010 quedando demostrado -cc'sistencia de la seguridad de la fecha real para ese año, siendo que, se ie~~estra con pruebas que se desprenden del calendario de esa época 3e~ostrable, "fecha: 20 ,dia: MARTES, mes: ABRIL, año 2010. Cuya prueba :c'"s gno en este libelo con la letra "C" SEGUNDO: la victima manifiesta en Dcra audiencia, y entonces este hombre que está aquí entra y me agarra a la fuerza, considerando como que si el imputado estaba presente en la ' r,,,f> nn « Dermisible por la ley LOPNNA. TERCERO: la PERSONA QUE CUIDA EL PUDOR DE SU PAREJA UNA VEZ CULMINADO EL ACTO SEXUAL." "NO ES EL COMPORTAMIENTO HABITUAL DE UN CRIMINAL." QUINTO: la victima manifiesta, El cambio las sabanas ¿Quién da fe de eso? Donde están las pruebas. SEXTO: fue la única vez que paso eso, ¿Quién da fe de eso ¿ Donde están las pruebas. SÉPTIMO: la victima manifiesta: el me dejo muy por dentro muy desgarrada, Yo me estoy haciendo con láser porque ahora no puedo aguantar las ganas de Orinar y me dejo unas lesiones de "VPH", ¿Dónde está el diagnostico medico clínico que soporta tal aseveración?. Cabe Destacar que la Victima tiene un hermano materno de nombre Anderson Serrano Silva, de oficio chofer de transporte público, el mismo a sido tratado contra el virus de papiloma humano (VPH) de igual forma su esposa de nombre: MAYLIN Rangel, según se desprende de información suministrada por los familiares que están apoyando a la defensa del imputado, los mismos se ofrecieron para que de ser necesario hacer acto de presencia con los respectivos informes médicos ante el tribunal para verificar dicha patología de transmisión sexual. OCTAVO: la victima manifiesta: LAS amenazas eran constante y me golpeaba en las reuniones familiares, ¿Cuáles amenazas? ¿Quién puede dar fe de eso?. Donde el imputado por causa de la enfermedad psiquiátrica de la cual padece siempre se mantenía a distancia de trato. vista y comunicación con sus demás familiares cumpliendo tratamiento, según consta en informe médico y récipes médicos previamente autorizados por su médico tratante, Donde la fiscal al momento de el acto de la audiencia de pruebas anticipadas se negó rotundamente recibiendo respuesta del ciudadano juez cito), Déjeme hacer mi trabajo y acepto dichas pruebas que sustentan la enfermedad que padece nuestro defendido y aunado a esto los abogados defensores Solicitaron evaluación medico psiquiátrica y sometimientos a estudios clínicos que determinen si nuestro defendido, el estado y grado o si es o No portador positivo o negativo del VIRUS DE PAPILOMA HUMANO conocido como "VPH", cabe destacar, que la ciudadana fiscal al desconocer las pruebas aportadas por la defensa, referentes al padecimiento del imputado esta evidentemente violando los derechos humanos(DDHH) del imputado consagrado en el artículo 19 de la CRBV. NOVENO: P../.Desde cuándo comenzaron a realizarse los exámenes en la vagina? R:_ase dos semanas, tu mama tiene evaluación médica de ese Diagnostico.- "No", ahora bien , Como pretende un fiscal de la República bolivariana de Venezuela calificar en la comisión de un delito punible sin prueba que sustente tal solicitud, y más grave aún, ofertar tal instrumento probatorio en fecha posterior a la audiencia de prueba anticipada, en tal sentido LA DEFENSA TÉCNICA RECHAZA categóricamente y de forma contundente, y se OPONE ROTUNDAMENTE a La oferta de consignación de prueba ofertada por la fiscal de consignar dicho instrumento en fecha posterior a la audiencia de prueba anticipada. DECIMO: la victima manifiesta: me a afectado con amigos me cuesta mucho?¿qué le cuesta?, ¿No explica el porqué, ni el cómo, ni el cuándo? DECIMO PRIMERO: manifiesta la víctima: No se decir la casa exacta ¿Por qué? Se recuerda muy bien el día, hora, fecha, año, del momento en que sucedieron los hechos y no se recuerda el domicilio de se efectuó el evento¡. DECIMO SEGUNDO: manifiesta la victima: P.-¿Cómo es el?R.- tés morena, frente amplia, medio alto, pero no tanto, en ese tiempo era robusto, cabello negro con canas, usa lentes, como 50 años tenía, eso paso cuando el tenia 45 aproximados. Por lo antes expuesto, no guarda veracidad de los manifestó muy segura de si misma, que el imputado para tal fecha tenia aproximadamente cuarenta y cinco (45)años de edad, por consiguiente nuestro defendido hoy por hoy en fecha calendario 14 de octubre de 2016, cuenta con cincuenta(50) años de edad cumplidos, si la victima recuerda muy bien la fecha de los sucesos acaecidos para el momento y sostiene en reiteradas oportunidades en el interrogatorio "que eso sucedió hace aproximadamente seis (6)años, Si aplicamos la lógica jurídica, nos encontramos en presencia de EL presunto DELITO DE FALSO TESTIMONIO CONSAGRADO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN EL ARTICULO 242 (El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afilme lo falso y niegue lo cierto o calle..."Omisis"),NUESTRO DEFENDIDO HACE seis (6) años contaba con cuarenta y cuatro años (44)años de edad. Si observamos desde otro punto de vista y ciertamente eso sucedió hace seis (6) y sostiene la victima que es así, nuestro defendido debería en teoría tener cincuenta y un(51) años de edad, simple análisis jurídico aplicando matemática básica...Planteamiento que es inconsistente. "Ahora bien", la defensa técnica, exhorta a la honorable sala de apelaciones, a que se aplique justicia en función de no condenar a personas presumiblemente inocente. Ahora bien, Por lo antes expuesto y con la venia de costumbre concurrimos solicitamos y exponemos ante este ente judicial que comparezcan ante la fiscalía del ministerio público: los ciudadanos que a continuación nombramos: José ángel mundarav) a petición de familiares para sean puesto a la orden de la fiscalía y se les solicite un estudio médico clínico que determinen si poseen o no el VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH), en mérito de lo expuesto anteriormente la DEFENSA TECNICA SOLICITA A LA HONORABLE SALA DE APELACION DE ESTE TRIBUNAL que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su administración en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada ,se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos :PRIMERO: Nos tenga como presentado el presente escrito, el Domicilio Procesal, señalado ,y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS, Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido , dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal ,como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando "favor libertáis" , le sea impuesta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausurus" en el articulo.,242 COPP (ordinales 1o,2o,3°,) y articulo 244 COPP (ordinales 1o,2o,3o,4o),por lo que SOLICITAMOS sea admitido el presente documento en este Tribunal," ante la oficina del alguacilazgo. Es Justicia que esperamos EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, a la fecha de su presentación

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La representante de la Vindicta Pública Abogada YORLENY CARMONA, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en la causa signada con el Nro.- GP01-S-2016-015630 perteneciente al imputado ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS; de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se hace en los siguientes términos: ….(omisis)….
…Quien suscribe, Abg. YORLENY CARMONA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima sexta Encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 Numerales 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 114 numeral 10 de la Ley. Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Causa N° GP01-S-2016-0C156 por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ocurro ante usted para exponer:
Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Williams Pinto y Eugenio Guerra Defensores Privados del ciudadano: ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS, a quien se le sigue causa N° GP01-S-2016-0C15630, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fundamentaron los Abogados defensores que su apelación se debe al Contenido, de fondo de la Audiencia de Prueba anticipada realizada en Presencia de las partes celebrada en fecha 12 de Octubre de 2016, ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo. En contra del imputado ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS, así mismo manifiesta la defensa que la Fiscal 22 Abogada Arelys Veliz no consigno como elemento probatorio el acta emanada por el servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses N° 9700-1 46-OS- 490-15 de fecha 13/09/2016, numero de solicitud 1644-16”.
Sin embargo olvida la Defensa que el Ministerio Publico, solicito la evacuación de tal testimonio de la victima mediante la figura de la Prueba anticipada figura esta prevista y sancionada en el articulo 289 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y regulada según sentencia emanada del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia 1079 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan y mediante sentencia 1729 de fecha 18/12/2015, todo ello a los fines de evitar la victimización de las victimas sobre todo cuando se tratan de Niños . Niñas y Adolescentes, en este acto las victimas aportar las circunstancias de modo, tiempo lugar de los hechos, como ocurrió en este caso especifico. Esta Prueba anticipada es debidamente controlada por las partes donde cada una de ellas tiene su derecho a realizar las preguntas a que hubiere lugar. En el presente caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los abogados de la defensa tuvieron su oportunidad procesal para realizar las preguntas a la victima y como puede observar en el acta levantada con ocasiona dicho acto ante el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Estado Carabobo, los defensores cada uno de ellos uso de ese derecho en su debida oportunidad, realizando cada uno las preguntas a la victima que consideraron convenientes.
La prueba anticipada tiene sus características propias y es la toma de declaración de la victima debidamente controlada por las partes, lo que efectivamente ocurrió en fecha 12 de Octubre en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Estado Carabobo. del Acta levantada se desprende el Testimonio de la victima, mal puede la defensa aludir que la Fiscal Vigésima Segunda debía consignar en dicho acto como elemento probatorio, el acta emanada por el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Numero 9700 146-DS-490-16 de fecha 13/09/2016, ya que esta no era la oportunidad procesal para dicho acto .
…(omisis)…
También se tiene que tomar en cuenta que es un hecho punible agravado, tal corno lo señala el artículo 217 de la LOPNA. …(omisis)… Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone.

La Sala para decidir observa:

En fecha 12 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Jestter Quintana Cerrada, celebro audiencia de prueba anticipada en el asunto signado N° GP01-S-2016-015630, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal
Contra la referida decisión, los profesionales del derecho Abogados WILLIAMS PINTO y EUGENIO GUERRA, actuando en representación del imputado Enrique de Jesús Zapata Ríos, presentaron escrito de apelación conforme al artículo 447 numerales 4 y 5, hoy 439, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable.
La Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo al respecto que, la Fiscalia solicito la prueba anticipada con fundamento en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ello a los fines de evitar la revictimacion de la víctima, sobre todo cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.
Alega la fiscal, que la Prueba anticipada tiene sus características propias y que es una toma de la declaración de la víctima controlada por las partes; mal puede alegar la defensa que la Fiscalia debía consignar en el referido acto, como elemento probatorio, el acta emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ya que no era la oportunidad legal. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la recurrida.-
En este orden de ideas, la aludida falta de técnica recursiva, además de constituir un desconocimiento de la normativa expresada, que exige “fundamentación precisa del recurso”, coloca a la Corte de Apelaciones, en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión que se pretende impugnar. Todo lo cual no se corresponde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa convirtiéndose a la vez en parte.
Citado lo que antecede, esta Alzada determina que el punto medular del medio de impugnación recae sobre la realización de la Prueba Anticipada, solicitada por la Fiscala 22 del Ministerio Público, acto efectuado el 12 de octubre de 2016.
Delimitado el problema jurídico a resolver; los recurrentes en su petitum requieren sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado, se revoque la decisión y se ordene la libertad sin restricciones del encausado Enrique de Jesús Zapata Ríos.
DE LAS DENUNCIAS.-
Ahora bien, en cuanto a las delaciones plateadas por los defensores, al respecto procede esta Sala a dar respuesta a cada una ellas, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial:
1.- Los recurrentes, niegan, rechazan y contradicen la audiencia de prueba anticipada celebrada el 12 de octubre de 2016; por cuanto la ciudadana Fiscal 22 Arelys Veliz no consigno como elemento probatorio el acta emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 13 de Septiembre de 2016.
2.- Los recurrentes manifiestan, que la narrativa de la victima en la fase del interrogatorio efectuado por el ciudadano Juez mantiene una serie de respuestas ambiguas demostrables en copia del relato de la resulta evacuada por el juez.
3.- Los recurrentes alegan en su recurso, que el acta de investigación penal por parte de los funcionarios actuantes, acarrea a este proceso penal, inevitablemente la violación del contenido de los artículos 44.1, 45, 46, 49.1, 8 y 257 consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8.1.2 de la Convención Americana de los de Derechos Humanos.
4.- Los recurrentes manifiestan que rechazan, niegan y contradicen el contenido de forma y de fondo de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 12 de octubre de 2016, razón por la cual apelan con fundamento en el articulo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han vulnerado los artículos 1, 8, 9, 22, 243, 244 y 250 del Código Orgánico procesal Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Los recurrentes sustentan su escrito de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º y 5º, hoy artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el artículo 439 eiusdem, establece:
“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
Decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas ininpugnables por este Código.
En este sentido, la Sala pasa a revisar en contenido del acto de prueba anticipada realizada por el Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas, que al efecto estableció: …Omissis…

“… acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la adolescente victima SARAI (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2016-0015630 en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En este sentido se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo en Función de Control ABG. JESTTER QUINTANA CERRADA, asistida para este acto por la ABG. LUZ MARINA PAEZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil JHONNY BOLIVAR. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, la Fiscal 22º del Ministerio Público ABG. ARELYS VELIZ, el imputado ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS, previo traslado del Policía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, su defensa privada ABG. EUGENIO GUERRA Y ABG. WILLIAMS PINTO, quien mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima. Se le advierte a las partes que no podrán realizar preguntas sugestivas o capciosas, dejando constancia que se seguirá el procedimiento establecido para recabar la declaración de víctimas o testigos de niños niñas o adolescentes de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1729, de fecha 18-12-2015, a los fines propios de evitar la re-victimización de la víctima y el uso de preguntas no apropiadas. Se deja constancia que no se tiene con el apoyo del técnico de Audiovisual, se realiza sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. En este estado la niña víctima, de nacionalidad venezolana SARAI (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 LOPNNA), de 16 años de edad, no se le toma juramento en virtud de la edad, quien expone: “Eso fue en el 2010 el 20 de abril, esto pues de verdad que, eso fue un día miércoles no fui al colegio ese día, mi papa me dice flaca nos quedamos dormidos y no vas al colegio, yo me paro y voy a la casa de mi abuela porque no tenemos garaje ella le dijo a mi papa que me dejara y pasara el día allí, yo me dormí en la casa de mi abuela, mi abuela entra al cuarto y veo que ella agarra un dinero y sale y sigo dormida y entonces este hombre que esta aquí entra y me agarra a la fuerza, yo le digo porque me paras así y me paro y empieza a desnudarse y se quita la camisa yo le digo porque haces eso y me dice quítate la ropa tu también, estaba muy violento yo le decía cálmate y me quitaba la camisa y el pantalón a la fuerza y me tira a la casa y me empezó a darme besos y a tocarme, yo le pegaba por las piernas me trataba peor todo fue a la fuerza me trataba peor, el me abre las piernas me penetra fue muy duro muy cruel y me comienza a salir sangre, yo le dije que me dolía y entonces me decía relájate para que lo disfrutes, me pone de espalda y con el dedo por el ano también me dolió mucho, y me golpeo y me dejo un morado, y me echo su esperma, yo quería salir corriendo su violencia era horrible me golpeaba fue muy feo, el termina yo me paro y me coloca el paño y me dijo ni se te ocurra decir algo y me golpeo, el cambio las sabanas, y el me repitió todo el día que no dijera nada, cuando llega mi abuela y se no se dio cuenta que la sabana estaba cambiada, fue la única vez que paso eso mi papa fue la única vez que mi papa me dejo en casa de mi abuela mi mama no estaba porque estaba cuidando a mi abuela en Colombia de una operación de cervical, el me dejo por dentro muy desgarrada yo me estoy haciendo con láser porque ahora no puedo aguantar las ganas de orinar y me dejo unas lesiones de VPH. Es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la misma.”

DEL MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

Estima esta Superioridad, citar el contenido articular 289 del Código Orgánico Procesal, el cual al establece:

Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características y deban ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

En sintonía con la disposición jurídica citada, considera esta Sala mencionar parte de la sentencia de la Sala Constitucional signada con el Nº 1049, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuyo contenido refiere:

“…. En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo trascrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”. …(omisis)…
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

Citada las normativas legales y Jurisprudenciales relacionadas con el contenido del medio de impugnación presentado, procede esta Alzada a dar respuesta a las denuncias efectuadas por la defensa, en los siguientes términos:
1.- Los recurrentes, niegan, rechazan y contradicen la audiencia de prueba anticipada celebrada el 12 de octubre de 2016; por cuanto la ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Público Abogado Arelys Veliz no consigno como elemento probatorio, el acta emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 13 de Septiembre de 2016.
Alegan los apelantes, que la representante de la Vindicta Pública, no consigno como prueba en la audiencia de Prueba Anticipada, el acta enviada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses signada con el Nº 9700-146-DS-490-16, de fecha 13 de Septiembre de 2016; Nº de solicitud 1644-16, manifestando que en razón de ello, se les vulnero el debido proceso a la defensa.
Al respecto estima esta Superioridad, que la normativa legal que regula la prueba anticipada, dispositivo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las exigencias para su procedencia no demanda la consignación de ningún documento, el cual sea indispensable para que tenga validez el acto que se realiza, por ello, en modo alguno considera esta Alzada, que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, al no consignar en el acto de audiencia de la Prueba Anticipada, el acta supra.
La prueba anticipada exige para su realización, que se trate de actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, evento este, que el juez practicará si lo considerase admisible. De manera que, el acta al cual hacen mención los recurrentes, no es un requisito indispensable para la realización de la prueba anticipada; siendo que en modo alguno vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa, tal como lo esgrime la defensa; en la audiencia el Jurisdicente garantizo los derechos que asisten al imputado, citó a las partes cumpliendo éstas, con las facultades y obligaciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia planteada, y así se decide.
2.- Los recurrentes manifiestan, que la narrativa de la victima en la fase del interrogatorio efectuado por el ciudadano Juez mantiene una serie de respuestas ambiguas demostrables en copia del relato de la resulta evacuada por el juez.
Señala la defensa, que del interrogatorio efectuado por el Juez a la víctima, denotan una serie de respuestas ambiguas; al respecto considera esta Superioridad, que no le está dado al Juzgador ponderar o valorar el dicho de la víctima en el mencionado acto de la Prueba Anticipada; ello es competencia del Juez de juicio en el debate, el ponderar o no, las ambigüedades e imprecisiones en que pudo haber incurrido la víctima en las respuestas dadas al Juzgador; en razón de ello, se desestima la denuncia, por infundada. Así se decide.
3.- Los recurrentes alegan en su recurso, que el acta de investigación penal por parte de los funcionarios actuantes, acarrea a este proceso penal, inevitablemente la violación del contenido de los artículos 44.1, 45, 46, 49.1, 8 y 257 consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8.1.2 de la Convención Americana de los de Derechos Humanos.
Denuncian los defensores en su escrito contentivo del recurso de apelación que el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes conculca los derechos contenidos en las disposiciones jurídicas supra mencionadas. En primer lugar citan la vulneración del artículo 44.1, 45, 46, 49.1, 8 y 257 del Texto Constitucional.
En respuesta a lo delatado por los recurrentes; esta Sala estima necesario señalar que la defensa no indica de que forma el acta de investigación penal conculcó los derechos mencionados, a sus representados; adicional a ello, en la audiencia de prueba anticipada, no se debatió sobre el punto en cuestión.
No obstante lo indicado supra; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme. Excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Citadas las consideraciones previas, aprecia esta Alzada, que no se vulnero el derecho al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia, pues el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, Audiencias y Medidas conforme a derecho, pues la prueba anticipada tiene su característica propia y es la toma de la declaración de la víctima, debidamente controlada por las partes. Por las citadas consideraciones, se desestima la denuncia antes referida, y así se decide.-
4.- Los recurrentes manifiestan que rechazan, niegan y contradicen el contenido de forma y de fondo de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 12 de octubre de 2016, razón por la cual apelan con fundamento en el articulo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han vulnerado los artículos 1, 8, 9, 22, 243, 244 y 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Considera esta Alzada, que la prueba anticipada realizada se practico ajustada a la legalidad, más aun cuando se trata de una victima de un presunto evento de esta naturaleza, tal acontecimiento, palmariamente, crean en ellos, un rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales; siendo que la prueba anticipada se realizó a solicitud de la Fiscal 22 del Ministerio Público, por lo que el Jurisdicente, una vez analizado el requerimiento en cuanto al referido acto, y tal como lo establece la norma 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró efectuar la prueba anticipada, en estricta armonía con el dispositivo legal.
El principio de la legalidad es uno de los principales rectores en materia adjetiva penal, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las normas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley le atribuye, tal como ocurrió en el presente caso. Adicional a ello, no se vulneró el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el principio de libertad, de la apreciación de las pruebas; toda vez que al imputado desde el inicio del proceso le asiste la presunción de inocencia, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en su contra, circunstancia ésta, que no se ha verificado; en cuanto a que se vulnero de principio de la libertad, si bien es cierto la libertad es la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual surge de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, como en el presente caso, cuando existen elementos en su contra que comprometan su participación en la comisión de un delito y medie el peligro de fuga dada la gravedad del hecho y la pena a imponer; en cuanto a que se vulnero el artículo 22 eiusdem, tal denuncia no procede pues se esta en la fase de investigación, y específicamente en el acto de la prueba anticipada, no le esta dado al Juez ponderar o valorar, solo practicar la prueba anticipada, si la estima admisible previo cumplimiento de las exigencias del artículo 289 eiusdem. En cuanto a que se vulneraron los derechos contenidos en los artículos 243, 244 y 250, hoy 229, 230 y 236, tal aseveración resulta discordante con lo decidido por el Juez, pues con la realización de la prueba anticipada no se conculcó el principio de la afirmación de la libertad, el principio de proporcionalidad, todo lo contrario, se efectuó la prueba garantizándole el derecho a las partes.
5.- En cuanto al punto denunciado relacionado con el fundamento del recurso de Apelación, artículo 447, hoy, 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo decidido ha causado un gravamen irreparable; aprecia esta Superioridad, que la práctica de la prueba anticipada, en modo alguno, ha causado gravamen irreparable, pues el acto realizado no ha causado al imputado un perjuicio cierto, por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten en el proceso hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la delación, así se decide.-
Precisado lo anterior, cabe destacar, que dentro de los principios que orientan el proceso penal, las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad por ser normas de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento; en tal sentido, en el caso sub examine, sentado el punto de impugnación, y revisadas exhaustivamente las actuaciones del asunto, esta Sala; estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, por cuanto el Jurisdicente actuó dentro del marco de la legalidad, al practicar la prueba anticipada en fecha 12 de octubre de 2016.
Por ello es preciso destacar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la exégesis de la decisión antes mencionada, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo en el presente caso es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como el caso que nos ocupa, a ser oída en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
En cuanto a la solicitud, referida a que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano José Ángel Mundaray a petición de los familiares para que sea puesto a la orden de la Fiscalía y se le solicite un estudio médico clínico que determinen si posee o no el Virus de Papiloma Humano (VPH), se niega tal pedimento; pues no le compete a esta Instancia Superior, suplir las facultades de las partes. En cuanto a la solicitud de la libertad del ciudadano Enrique de Jesús Zapata Ríos, se desestima la denuncia por manifiestamente infundada.
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo, atendiendo a la normativa legal, la practica de la prueba anticipada, acto que se realizo el 12 de octubre de 2016, presentes las partes en la audiencia, respetando los derechos y garantías, tanto de la víctima como del imputado; y como resultado de su apreciación soberana de los hechos y del derecho, que era procedente, previa verificación de las exigencias para la practica de la misma en esta etapa procesal; y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por los recurrentes, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a los recurrentes para impugnarla: por lo que en el presente caso, debe declarase sin lugar la apelación interpuesta por los abogados WILLIAMS PINTO y EUGENIO GUERRA Defensores Privados del imputado ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS en el asunto Nº GP01-P-2016-000270; y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILLIAMS PINTO y EUGENIO GUERRA Defensores Privados del imputado ENRIQUE DE JESUS ZAPATA RIOS en el asunto Nº GP01-R-2016-000270 actuando en representación del ciudadano supra; contra decisión dictada en Audiencia en fecha 12 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP01-S-2016-015630 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.


JUECES DE SALA,


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Ponente)


DEISIS ORASMA DELGADO EMILE MORENO GAMBOA


LA SECRETARIA

Dorlimar Galeno

Hora de Emisión: 3:35 PM