REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000365
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIDIA GONZALEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2013-015724, mediante el cual decidió acordar con lugar la solicitud de viaje de los ciudadanos JONATHAN SMIT SANCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GOMEZ, actuación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto v sancionado en el articulo 10 de la Lev Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se emplazo a la Defensa Publica quien dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 28 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 25/3/2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia temporal, de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fuera prescrito reposo medico; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y Nro. 6 Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 8/4/2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Nº 06 ABG. ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en virtud que se culmino el reposo medico prescrito; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y Nro. 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 26/8/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 28/8/2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

En fecha 5/1/2016, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites correspondientes. Cúmplase.-

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La representación del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abogada NIDIA GONZÁLEZ ROJAS, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediendo de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a tales efectos por el Legislador Patrio a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículos 16 numeral 6 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 439 numeral 5o de de la misma norma adjetiva penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago, contra la DECISIÓN, dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-015724, mediante la cual decidió ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE VIAJE DE LOS CIUDADANOS JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.618.709 para la ciudad de Montreal - Canadá y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.956.694 para la ciudad de Miami - Florida- USA, señalando que de no cumplir con las Medidas Cautelares impuestas serán revocadas dichas medidas.
La razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho'. Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento, (negrillas y subrayado nuestro).
Por lo que, tomando en consideración que esta representación ministerial fue debidamente notificada en data 20 de noviembre de 2013. de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-015724, mediante la cual decidió ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE VIAJE DE LOS CIUDADANOS JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.618.709 para la ciudad de Montreal - Canadá y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.956.694 para la ciudad de Miami - Florida- USA, la presente impugnación se realiza dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la supra aludida Boleta, lapso éste contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicito a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión ut supra.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, así tenemos que dicha norma consagra:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡nimpugnables por este Código.
En tal sentido, resulta claro que la decisión recurrida, además de ser desfavorable, le genera un GRAVAMEN IRREPARABLE al Estado Venezolano, debido a que la misma es contraría a las finalidades del proceso, por cuanto motivado a la Autorización de Salida del País acordada en nombre de los ciudadanos ut supra referidos, podríamos encontrarnos en presencia de que un futuro fallo quedase ilusorio, puesto en la causa que nos ocupa, evidentemente existe un eminente Peligro de Fuga, tomando ello en consideración la naturaleza de los delitos investigados, ya que se trata en principio de un delito que atenta contra las reservas financieras internacionales y en consecuencia contra el orden socio económico de la nación, orden este que se encuentra protegido a través del artículo constitucional, al señalar que:
Art. 320: "El Estado debe promover y defender la estabilidad
económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por esta estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.” (Negrillas y resaltado nuestro)
CAPITULO IV
LOS HECHOS
Se desprende de Acta Policial fechada 07 de Septiembre del año 2013, suscrita por el funcionario Jefe JAMES FONTALBA, que en horas de la noche del día 06/09/2013, recibió información vía telefónica efectuada por parte del Jefe de la Base Territorial Sebín, Comisario Carlos Castillo Terán, que mediante labores propias de esos servicios, se logró conocer que la aeronave, tipo WW24, siglas N124HS, perteneciente a la operadora Rabaviation Holdigs. INC, había despegado desde el Aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave, estado Miranda, siendo que sus ocupantes transportan una cantidad considerable de dólares americanos y que los mismos llevan como destino el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, por lo que informó a su superior, quien ordenó constatar la veracidad de la información, comunicándose con el Inspector Castillo José, quien se encontraba destacado en el Terminal aéreo, ordenándole la inspección y en caso de proceder, la retención preventiva de los ocupantes de la aeronave.
En razón de tal información, se constituyó una comisión en la oficina ubicada en el aeropuerto, constando en ese momento que en a aeronave señalada se encontraban cuatro (04) ciudadanos, dos tripulantes y dos pasajeros, por los que se procedió a llamar a dos personas para que colaboraran como testigos para inspeccionar a los cuatro ciudadanos y la aeronave en cuestión, siendo que los funcionarios actuantes, en presencia de los testigos correspondientes y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar el chequeo corporal de cada uno de los tripulantes, 1.- JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, 2.- GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, S.LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, 4.- ALEJANDRO ANTONO QUINTAVALLE YRADY. De igual manera procedieron a confiscar las una llave con que se abre la cerradura de la puerta de la aeronave, marca Medeco, PAT. No. 5.615.565, MADE U.S.A MVS Restricted do not duplícate y un llavero donde se lee N124HS, ello como consecuencia de lo hallado en la misma, puesto que se evidenció en papel moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE (78.999) dólares americanos, solicitándole la justificación de los mismo, solamente manifestando el piloto y copiloto de la aeronave, que el dinero incautado a ellos son viáticos personales como gastos operativos del avión, más no presentaron documentación que avale lo dicho. Por su parte, las otras dos personas, es decir, quienes no formaban parte de la tripulación ciudadanos JONATHAN SMIT SANCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GOMEZ, no justificaron la obtención de las divisas.
Así pues, en horas de la mañana del día siguiente al ya referido procedimiento, los funcionarios actuantes, en franco apego a lo contemplado en los artículos 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a informarle a los cuatro ciudadanos, que a partir de ese momento se encontraban detenidos por presuntamente infringir la Ley Contra los ilícitos Cambiarios.
Como corolario a lo anterior, en data 09-09-2013, se celebró audiencia de presentación de Aprehendidos en la presente causa, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde el Ministerio Publico precalifico los Delitos de Obtención Ilícita de Divisas previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación de cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de Salida de País y estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. De igual manera, el jusdicente a cargo, previo requerimiento debidamente fundamentado por esta representación ministerial, ACORDÓ, el Bloqueo y Movilización de Cuentas de los Imputados 1- ALEJANDRO ANTONO QUINTA VALLE YRADY, 2.-LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, 3.- JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, y 4.- GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, así como prohibición de enajenar y gravar de todos los bienes de los imputados y la Incautación de las divisas colectadas.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y DEL DERECHO
En data 20 de noviembre de 2013, esta representación ministerial fue debidamente notificada de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-015724, mediante la cual decidió ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE VIAJE DE LOS CIUDADANOS JONATHAN SMIT SANCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.618.709 para la ciudad de Montreal – Canadá y GUSTAVO DOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.956.694 para la ciudad de Miami - Florida- USA.
Es importante traer a colación el contenido de la decisión objeto de la presente controversia, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
"... Se extrae de escrito presentado por la Defensa, lo siguiente: Me dirijo a usted a los fines de solicitarle se le otorgue AUTORIZACIÓN, a mis defendidos para viajar fuera del país, específicamente a la ciudad de Montreal Canadá, al ciudadano: JONATHAN SÁNCHEZ ARIAS y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, para la ciudad de MIAMIA (sic) FLORIDA, entre los días 20 de Noviembre y 02 de Diciembre del año en curso, ambas fechas inclusive, ya que como consta en las actuaciones las cartas de convocatorias a las asambleas de SERVICES I.N.C, de las cuales son socios respectivamente, deben de acudir a dicho acto en a fecha antes señaladas (sic) (omissis)
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Pena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley A CUERDA (sic) CON LUGAR LA SOLICITUD DE VIAJE a los ciudadanos 1.-JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.618.709, (omissis) PARA LA CIUDAD DE MONTREAL CANADÁ. 2.- GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.956.694 (omissis) PARA LA CIUDAD DE MIAMIA (sic) FLORIDA. Así mismo (sic) de no cumplir con las Medidas Cautelares impuesta (sic) será revocada dichas Medidas..."
Así pues, ciudadanos Magistrados, a criterio de quien muy respetuosamente suscribe, el juez a quo, no tomó en consideración el eminente Peligro de Fuga, pues acordó a escasos dos (02) meses de la imposición de la Medida de Coerción Personal, los cuales se traducen en tan solo tres (03) presentaciones ante el Tribunal. Autorización de Salida del País a dos (02) de los ciudadanos imputados, sin existir una causa de justificación de peso, una causa que amerite el necesario desplazamiento de los hoy imputados a tierras extranjeras, salvo la alegada por los mismos en razón de empresas constituidas en el exterior, de las cuales son socios, desprendiéndose en consecuencia del mismo escrito de solicitud presentado por el Abogado Defensor, que el asiento de los intereses de sus patrocinados tiene domicilio fuera de nuestra jurisdicción , lo cuál nos obliga a plantearnos la siguiente interrogante: - si el asiento de los intereses de los imputados, se encuentra fuera de nuestra circunscripción ¿existen intereses que los hagan retornar al territorio de la República Bolivariana de Venezuela?. En razón de la solicitud efectuada, ¿Tomó el Juzgador en consideración el denominado Peligro de fuga, atendiendo para ello a la circunstancias "Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto"?
Aunado a ello, se encuentra el hecho que la Autorización acordada por el jusdicente de primera instancia, no señala fecha cierta de salida del País ni retorno al mismo, ofreciéndoles de esta manera la posibilidad de atravesar nuestras fronteras en el momento que lo deseen.
Al respecto, esta representante Fiscal considera oportuno señalar que, el desarrollo del proceso judicial puede prolongarse en el tiempo de forma no determinada, lo cual justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautélatelos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-deíito), ello en caso de que resulten penalmente responsables de la comisión de los hechos que actualmente se investigan. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: "medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica".
En el caso en concreto, el juzgador debe tomar en consideración el fumus bonis iuris, puesto que constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Referirnos Fumus Bonis Iuris, es hacer referencia a la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar 7a apariencia del buen derecho".
Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario -no completo- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumos boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades solidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: "...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales... en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible 1. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: "un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena"2.
Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:
"...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado... ".
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener -con absoluta razón- que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo -y ello funge como acotación obvia- el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de "suficientes indicios de culpabilidad" (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:
"...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).
Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti..."4.
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como se desprende de la totalidad de elementos que debidamente fueron esbozados en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral para Oír al Imputado, los cuales evidentemente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos: JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, en los delitos investigados, a tal punto, que en esa oportunidad el jusdicente a cargo acordó las medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello por considerar que nos encontramos ante delitos que atenían contra ia estabilidad económica de la nación y en consecuencia podrían evadirse los ya mencionados imputados de la persecución penal, dejando ilusorio el posible fallo consecuente de la investigación.
En palabras del reputado procesalista MÁRQUEZ AÑEZ, esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el "estatus quo" existente para el "momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de a República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, he de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.
Aunado a lo ya plasmado se hace necesario recordar, lo que motiva la imposición de medidas de coerción personal, específicamente la consistente en la Prohibición de Salida del País, en principio el aseguramiento de la disponibilidad física del imputado a lo largo del proceso penal y garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el ejemplo plasmado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, el libro titulado: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal - Libro Primero, al señalar que: "...por ejemplo, un imputado que pudiera tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país, así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio social, podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculan con dicho delito, sobre todo si esta persona posee visados extranjeros y medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad...", siendo que en el caso que nos ocupa, hasta el momento nos encontramos ante la presencia de un tipo penal cuya pena en su límite máximo exceda de diez (10) años de privativa de libertad como lo es el delito de Obtención Ilícita de Divisas, no obstante tenemos el delito de Asociación para Delinquir cuya pena en su límite máximo establece prisión de 10 años, lo que hace presumir a esta representación Fiscal el peligro inminente de fuga, aunado a los intereses que ellos poseen fuera del país, descrito en el escrito de solicitud de defensa. También se debe tomar en cuenta el hecho que el delito de Asociación para delinquir atenta contra la Estabilidad de la Sociedad por cuanto se trata de delitos trasnacionales los cuales conllevan a una desestabilización de cualquier Estado y como quiera que el bien jurídico tutelado es el orden socio económico de la nación, al referirse el tipo penal en estudio a las reservas financieras internacionales de la República, bien jurídico este, expresamente protegido en nuestro texto constitucional:
Art. 320: "El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por esta estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social", (negrillas y resaltado nuestro).
Es de hacer notar que, como lo señala el Dr Pérez Sarmiento, el tener visados extranjeros, incrementa la posibilidad de evadir el proceso que se lleva en contra de los imputados, más en nuestro caso en particular, cuando los ya mencionados imputados poseen sociedades mercantiles en el extranjero y cuando el Tribunal a quo acordó la Autorización de Salida del País, lo hizo sin establecer ni la fecha de salida y mucho más grave, la fecha de retorno, lo cual evidentemente los pone en la posición de determinar en que momento salen de nuestro país, sin establecerse la obligación de regresar en determinada fecha.
Corolario a lo ya expuesto, llama la atención de quien suscribe, que el Jusdicente de Primera Instancia acordó la Autorización de Salida del País, sin que señalara en su motiva, una dirección de ubicación en el extranjero de los mismos, requisito indispensable establecida en reiteradas jurisprudencias.
Todo esto, sin dejar a un lado, el hecho que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, las cuales fueron acordadas por el mismo Tribunal, es decir, quien conoce el génesis de la presente causa.
En razón de los hechos señalados, procedo en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5o, a recurrir ante esa Honorable Corte de Apelaciones, de la DECISIÓN, dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-015724, mediante la cual decidió ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE VWJE DE LOS CIUDADANOS JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.618.709 para la ciudad de Montreal – Canada y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.956.694 para la ciudad de Miami - Florida- USA, señalando que de no cumplir con tas Medidas Cautelares impuestas serán revocadas dichas medidas.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven la siguiente prueba como documental:
1. EXPERTICIA N° 9700-114-D-02864, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Jessica Pagel e Inspector Neidi Quevedo.
Practicada a pasaportes pertenecientes a los ciudadanos Sánchez Aria Jhonatan Smith y Bedoya Gómez Gustavo Adolfo, de donde se desprende la multiplicidad de sellos que evidencia la entrada y salida frecuente de ambos ciudadanos fuera del País que hace evidenciar sus intereses y arraigos en el extranjero.
Documentos que son necesarios y pertinentes para demostrar que la decisión tomada en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-015724, mediante la cual decidió ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE VIAJE DE LOS CIUDADANOS JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.618.709 para la ciudad de Montreal - Canadá y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.956.694 para la ciudad de Miami - Florida- USA, causa un Gravamen irreparable al Estado Venezolano, debido que al acordar la solicitud de los hoy imputados, quienes poseen sociedades mercantiles con domicilio en el exterior, podríamos estar ante la presencia de que un futuro fallo quedase ilusorio, motivado al eminente PELIGRO DE FUGA, es decir, que logren evadir la acción de la justicia
CAPITULO VII
SOLICITUD FISCAL
En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, quien suscribe, procediendo dentro del plazo legal previsto a tales efectos en el articulo 440 del Codigo Organico Procesal Penal, y de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículos 16 numeral 6 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo: Que ADMITA el presente Recurso y en consecuencia lo Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la DECISIÓN, dictada en fecha en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo d Nro. GP01-P-2013-015724, mediante la cual decidió ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE VIAJE DE LOS CIUDADANOS JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.618.709 para la ciudad de Montreal - Canadá y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.956.694 para la ciudad de Miami - Florida- USA.
EN CONSECUENCIA, solicito:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-015724, mediante la cual decidió ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE VIAJE DE LOS CIUDADANOS JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.618.709 para la ciudad de Montreal - Canadá y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.956.694 para la ciudad de Miami -Florida- USA…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

El defensor publico Abg. José Meneses, presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Yo, Abg. JOSÉ MENESES, Defensor Publico 17 adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-12.618.709 y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-15.956.694, ampliamente identificados en el asunto penal GP01-P-2013-015724 como imputados, con el debido respeto ocurro, a los fines de dar formal contestación al recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía 6 del Ministerio Publico, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la boleta de notificación fue recibido en este Despacho en fecha 06-01-2013, como consta en anexo "A", por lo cual procedo a dar contestación en los términos siguientes:
CAPITULO I E fecha 09 de SEPTIEMBRE del 2013, fue realizada "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Sexto de esta Circunscripción Judicial, presidido por la JUEZA Abg. MAGALY PARRA MAYA, mediante la cual se decretó: "...una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad 242 numerales 3o, 4o y 9o, los cuales consisten en:

- 3 presentaciones cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo.

- 4 prohibiciones de salida sin autorización del país.

- 9 estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalia.

Pasado dos meses y medio, desde iniciada la causa, sin que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo, y habiendo mis representados cumplido cabalmente todas las condiciones impuesta, se procedió a "solicitar autorización para viajar fuera del país" a favor de JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, ante el Tribunal de Control; conforme a la presupuesto previsto en el numeral 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la medida cautelar de "La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal" ; como se evidencia la norma citada, permite al Juez autorizar la salida del país, sin que esto se considere de modo alguno una modificación de la medida cautelar impuesta; por lo que la Autorización emitida por el Tribunal 6to de Control en fecha 18-11-2012, es un "AUTO DE MERO TRAMITE", en consecuencia inapelable.
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (...) "los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones."
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables..
El Ministerio Publico, presenta recurso de apelación, contra la resolución judicial dictada en fecha 18-11-2012, por el Juzgado 6 de Control, en la causa principal GP01-P-2013-015724, acto en el cual se acordó, a solicitud de la Defensa Publica, "autorización para viajar fuera del país de JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, entre las fechas 20 de Noviembre al 02 de Diciembre del año 2012"; acto este que fue torpedeado o mejor dicho burlado, por la representación Fiscal, al no devolver los pasaportes personales, documentos fundamenta de identificación en país extranjero, por lo cual mis representados no pudieron viajar dentro de la fecha autorizada, quedando ilusoria la resolución del tribunal, hoy apelada de manera temeraria.
Ahora bien ¿Qué debemos entender por acción temeraria?
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, cito:
1. Cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa.
3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del
desenvolvimiento normal del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de lo anterior, ha indicado que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad. (Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, expediente N° 02-2275).
Lo cual al analizar el presente asunto, se evidencia la palmaria falta de razón que asiste al recurrente que interpuso el recurso, lo cual denota un comportamiento de temeridad procesal que se debe ser advertido con un llamado de atención.
En este sentido ambas salas de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, como se demuestra en el Asunto: GP01-R-2012-000242; han acogido el criterio jurisprudencial que asentó la Sala Constitucional en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
"Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez."
Así mismo, el artículo 428 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las
Siguientes causas:
-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes indicadas, ruego a los miembros de la Sala de la Corte, que han de conocer el presente recurso, lo declare “INADMISIBLE” por ser “inimpugnable o irrecurrible”, además ruego especial pronunciamiento en cuanto a la temeridad de la acción ejercida con un llamado de atención recurrente….”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha dictada en fecha dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2013-015724, de la cual se observa, lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el (la) Abg. JOSE RAMON MENESES, en su carácter de Defensor de los procesados: JONATHAN SANCHEZ ARIAS, Titular de la Cedula No V-12.618.709, y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad No V-15.956.694, cuya causa se encuentra signada con el Nº GP01-P-2013-0015724 quien solicita AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

DE LA SOLICITUD

Se extrae del escrito presentado por la Defensa, lo siguiente:

“…Me dirijo a usted a los fines de solicitarle se le otorgue AUTORIZACION, a mis defendidos para viajar fuera del país, específicamente a la ciudad de Montreal Canadá, al ciudadano: JONATHAN SANCHEZ ARIAS, y al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GOMEZ, para la ciudad de MIAMIA FLORIDA, entre los días 20 de Noviembre y 02 de Diciembre del año en curso, ambas fechas inclusive, ya que como consta en las actuaciones las cartas de convocatorias a las asambleas de accionista de las empresas SOLUTION GROUP C.A, Y EXPORT SERVICES. I.N.C, de las cuales son socios respectivamente, deben de acudir a dicho acto en la fecha antes señaladas. Es importante traer a colación, que en la fecha que fue efectuada la detención, mis representados iban a cumplir con sus compromisos comerciales, labor a la que se dedican lícitamente y de la cual depende su único ingreso económico, con lo cual brindan el sustento a cada uno de su grupo familiar de Institución que goza de protección especial conforme a lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “ La familia merece protección especial por parte del Estado” y en el mismo orden el articulo 87 Constitucional, “ Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el Estado tiene el deber de dictar medidas tendientes a garantizar el pleno ejercicio de ese Derecho”, bajo los fundamentos antes expuesto s por lo que solicito a favor de mi representados Autorice el viaje en el periodo señalado.…”

Siendo así, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de decidir, sobre la flexibilización de la medida (régimen de presentaciones) este Tribunal observa:
Del análisis del record de presentaciones se evidencia que los procesados han cumplido cabalmente con las obligaciones de presentación por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cada veinte días, siendo así, este Tribunal considera que en base a la siguiente normativa.

“Articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “La familia merece protección especial por parte del Estado” y en el mismo orden el articulo 87 Constitucional, “Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el Estado tiene el deber de dictar medidas tendientes a garantizar el pleno ejercicio de ese Derecho.”

Siendo así, considera este tribunal que el procesado ha demostrado la sujeción al proceso al cumplir cabalmente la obligación de presentaciones semanales del mismo, En consecuencia, este Tribunal estima procedente. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE, a los ciudadanos: JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, Y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE VIAJE a los ciudadanos: 1.- JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-12.618.709, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 05-03-1975, de 38 años de edad, hijo de Ligia de Sánchez (V) y de Víctor Sánchez (V), de profesión u oficio Abogado, residenciado en Avenida Berrisbeita, residencias Blois, piso 2, apartamento 2-2, sector El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, PARA LA CIUDAD DE MONTREAL CANADÁ.. 2.-GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-15.956.694, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació el día 11-03-1981, de 32 años de edad, hijo de Gustavo Bedoya Herrera (V) y de María Piedad Gómez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado La Lagunita, Lomas de de Mosteje, apartamento número 12, piso 2-C, Caracas, Distrito Capital, PARA LA CIUDAD DE MIAMIA FLORIDA. Así mismo de no cumplir las Medidas Cautelares impuesta será revocada dichas Medidas….”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO:

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

De la lectura de los argumentos y alegatos vertidos en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIDIA GONZALEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2013-015724, mediante el cual decidió acordar con lugar la solicitud de viaje de los ciudadanos JONATHAN SMIT SANCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GOMEZ, actuación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto v sancionado en el articulo 10 de la Lev Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En efecto, del escrito en mención se aprecia:

COMO UNICO PUNTO

DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. GP01-P-2013-015724, mediante la cual decidió ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE VIAJE DE LOS CIUDADANOS JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.618.709 para la ciudad de Montreal - Canadá y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.956.694 para la ciudad de Miami -Florida- USA…”

Ahora bien observa la Sala que la argumentación empleada por la Juzgadora para arribar a su determinación cuando establece:

“… (Omisis)… A los fines de decidir, sobre la flexibilización de la medida (régimen de presentaciones) este Tribunal observa:
Del análisis del record de presentaciones se evidencia que los procesados han cumplido cabalmente con las obligaciones de presentación por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cada veinte días, siendo así, este Tribunal considera que en base a la siguiente normativa.

“Articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “La familia merece protección especial por parte del Estado” y en el mismo orden el articulo 87 Constitucional, “Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el Estado tiene el deber de dictar medidas tendientes a garantizar el pleno ejercicio de ese Derecho.”

Siendo así, considera este tribunal que el procesado ha demostrado la sujeción al proceso al cumplir cabalmente la obligación de presentaciones semanales del mismo, En consecuencia, este Tribunal estima procedente. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE, a los ciudadanos: JONATHAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, Y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GOMEZ. Y ASI SE DECIDE…”


Es importante destacar esta Sala; que la norma señala , no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron el motivo para dictar la medida. No se trata de una de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que los imputados y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que este proceda a revisar la medida, como lo señala la juez a quo en su decisión. Hechas las anteriores consideraciones, observa esta corte de la Sala 2. Que la Juez de Control fundamento la revisión de la medida en el contenido “…se evidencia que los procesados han cumplido cabalmente con las obligaciones de presentación por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cada veinte días…”.
Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a la convicción de que el acto Jurisdiccional recurrido dictado con fundamento en las anteriores consideraciones, esta ajustado a derecho al debido proceso; y en consecuencia no causa el gravamen irreparable denunciado por la recurrente; ello en virtud de que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión, no siendo lo indicado en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, y confirmar la decisión de la recurrida, Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por Abogada NIDIA GONZALEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2013-015724, mediante el cual decidió acordar con lugar la solicitud de viaje de los ciudadanos JONATHAN SMIT SANCHEZ ARIAS y GUSTAVO ADOLFO BEDOYA GOMEZ, actuación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto v sancionado en el articulo 10 de la Lev Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: Se confirma de decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2013-015724 Tercero: Remítase las actuaciones al Tribunal que corresponda.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen a los fines legales.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut-supra.


Las Juezas de Sala

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA