REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000135
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Visto los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Públicos adscritos a la defensa publica del Estado Carabobo, en representación de los ciudadanos: 1- CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, 2- XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, 3- JUAN GUERRA, 4- ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ , 5- JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, 6- JOSÉ LUIS SEIJAS, 7- CARLOS JOSE ESQUEDA, 8- FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, 9- RIVAS GARCIA JOSE, 10- PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, 11- FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, 12- ALBERTO RAFAEL DELZINE, 13- GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ y 14- RONALD JAVIER CAMPOS GONZALEZ en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde considero IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL y para los dos últimos prenombrados RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto GP01-P-2007-008562 a los referidos penados a quien se les sigue causa por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
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El Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, presenta escrito de contestación al recurso interpuesto por las defensas.

En fecha 09 de Septiembre del 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de revisión, correspondiéndole la designación como Ponente al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, estando integrada la Sala, igualmente por los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se avoca al conocimiento del presente asunto la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, quedando conformada la sala por los jueces; JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

En fecha 09 de Octubre de 2014, se inhibieron los jueces; Dra. LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, quedo conformada la sala accidental por los Jueces, Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, YOIBETH ESCALONA MEDINA y ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 04 de marzo de 2015, se avoca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Tercera Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala Accidental por los Jueces: YOIBETH ESCALONA MEDINA, ELSA HERNANDEZ GARCIA y MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 16 de Julio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

En fecha 5 de Noviembre de 2015, asume el conocimiento de la presente causa la ABG. NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2015; quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 06 de Enero de 2016, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Accidental Nº 01 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 03 NIDIA GONZALEZ ROJAS, N-4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

I
Luego de una revisión exhaustiva, esta sala observa, que el presente asunto consta de catorce recursos de apelación interpuestos por la defensora pública, de los cuales 12 han desistido, a continuación se citan los imputados que han desistido: 1- CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, 2- XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, 3- JUAN GUERRA, 4- ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ , 5- JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, 6- JOSÉ LUIS SEIJAS, 7- CARLOS JOSE ESQUEDA, 8- FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, 9- RIVAS GARCIA JOSE, 10- PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, 11- FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, 12- ALBERTO RAFAEL DELZINE, y para mayor ilustración este cuerpo colegiado cita textualmente los desistimientos de los doce imputados:

1- En relación al imputado CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, inserta al folio 43 consta el desistimiento en los siguientes términos:

“….En el día de hoy Martes ocho de julio del año Dos mil Catorce (08/11/2014), quien suscribe Abg. Ana Gabriela Solórzano, en mi condición de Secretaria adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.123, quien comparece iibre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Vigésima Segunda Pública Abg. Zaida Chacón, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Alberto Duran y Carmen Molero. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman….” (Firma y sello ilegible)


2- En relación al imputado XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, inserta al folio 44 consta el desistimiento en los siguientes términos:

“…En el día de hoy Martes ocho de julio del año Dos mil Catorce (08/07/2014), quien suscribe Abg. Ana Gabriela Solórzano, en mi condición de Secretaria adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-18.849.134, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Vigésima Segunda Pública Abg. ALIDA BASTARDO, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Alberto Duran y Carmen Molero. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman….”


3- En relación al imputado JUAN RAMON GUERRA GUERRA, inserta al folio 45 consta el desistimiento en los siguientes términos:


“…En el día de hoy Viernes Quince de Agosto del año Dos mil Catorce (15/08/2014), quien suscribe Abg. Carlos A. López C. Castillo, en mi condición de Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano GUERRA GUERRA JUAN RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.174, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Pública ABG. ZAIDA CHACON, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Zaida Chacón. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman….”


4- En relación al imputado ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, inserta al folio 46 consta el desistimiento en los siguientes términos:

“…En el día de hoy MARTES veintiséis de Agosto del año Dos mil Catorce (26/08/2014), quien suscribe Abg. Carlos A. López C. Castillo, en mi condición de Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.900.538, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Pública ABG. ZAIDA CHACON, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Zaida Chacón. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman….”


5- En relación al imputado JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, inserta al folio 47 consta el desistimiento en los siguientes términos:

“…En el día de hoy MARTES veintiséis de Agosto del año Dos mil Catorce (26/08/2014), quien suscribe Abg. Carlos A. López C. Castillo, en mi condición de Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.666.779, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Pública Abg. ZAIDA CHACON, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Zaida Chacón. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman. …”


6- En relación al imputado SEIJAS JOSE LUIS, inserta al folio 85 consta el desistimiento en los siguientes términos:


“…En el día de hoy Viernes veintitrés de Enero del año Dos mil Quince (23-01- 2014), quien suscribe Abg. Carlos A. López C. Castillo, en mi condición de Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano SEIJAS JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.018.919, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Pública ABG. ZAIDA CHACON, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Zaida Chacón. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman….”


7- En relación al imputado CARLOS JOSE ESQUEDA OSTA, inserta al folio 87 consta el desistimiento en los siguientes términos:


“…En el día de hoy Viernes veintitrés de Enero del año Dos mil Quince (23-01- 2014), quien suscribe Abg. Carlos A. López C. Castillo, en mi condición de Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano CARLOS JOSE ESQUEDA OSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.630.914, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Pública ABG. ZAIDA CHACON, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Zaida Chacón. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman….”


8- En relación al imputado FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, inserta al folio 89 consta el desistimiento en los siguientes términos:

“…En el día de hoy Viernes veintitrés de Enero del año Dos mil Quince (23-01- 2014), quien suscribe Abg. Carlos A. López C. Castillo, en mi condición de Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.627.366, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Pública ABG. ZAIDA CHACON, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Zaida Chacón. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman….”


9- En relación al imputado RIVAS GARCIA JOSE ALEJANDRO, inserta al folio 71 consta el desistimiento en los siguientes términos:

“… En el día de hoy Viernes veintitrés de Enero del año Dos mil Quince (23-01- 2014), quien suscribe Abg. Carlos A. López C. Castillo, en mi condición de Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano RIVAS GARCIA JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.613.803, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Pública ABG. ZAIDA CHACON, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Zaida Chacón…”


10- En relación al imputado PEDRO PABLO LINARES IZQUIEL, inserta al folio 71 consta el desistimiento en los siguientes términos:

“…En el día de hoy Martes tres de Febrero del año Dos mil Quince (03-02-2015), quien suscribe Abg. Carlos A. López C. Castillo, en mi condición de Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano Pedro Pablo Linares Izquiel, titular de la cédula de identidad N° V-12.769.157, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Pública ABG. ZAIDA CHACON, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Zaida Chacón. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman….”



11- En relación al imputado FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, inserta al folio 48 consta el desistimiento en los siguientes términos:

“...En el día de hoy MARTES veintiséis de Agosto del año Dos mil Catorce (26/08/2014), quien suscribe Abg. Carlos A. López C. Castillo, en mi condición de Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.770.0582, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Pública ABG. ZAIDA CHACON, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Zaida Chacón. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman....”


12- En relación al imputado ALBERTO RAFAEL DELZINE, inserta al folio 49 consta el desistimiento en los siguientes términos:

“...En el día de hoy MARTES veintiséis de Agosto del año Dos mil Catorce (26/08/2014), quien suscribe Abg. Carlos A. López C. Castillo, en mi condición de Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hago constar que el día de hoy comparece el ciudadano ALBERTO RAFAEL DELZINE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.329.208, quien comparece libre de apremio y coerción. Asistido por la Defensora Pública ABG. ZAIDA CHACON, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano exponen: comparezco ante este tribunal, a los fines de desistir del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09-04-2014, por los defensores públicos Abg. Zaida Chacón. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman....”


II

Por lo que realizado el estudio del expediente en relación a los imputados: CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, KOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, ALBERTO RAFAEL DELZINE, JOSÉ LUIS SEIJAS, FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, se pasa a dictar el fallo, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 431 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “….Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

En el presente caso, se observa como se cito en los párrafos anteriores, que los penados, manifestaron su voluntad libre y espontánea de desistir del recurso de apelación interpuesto por su defensa.

Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que los justiciables, han declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del recurso de apelación y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala habiendo constatado que los justiciables y la tienen facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto por su defensa publica, procede a Homologar el Desistimiento planteado, por los imputados: CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, ALBERTO RAFAEL DELZINE, JOSÉ LUIS SEIJAS, FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, en relación a los penados GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, y RONAL JAVIER CAMPOS la defensa pública interpone recurso de apelación en contra de la negativa de cumplimiento de pena denominado REGIMEN ABIERTO, esta sala pasa a pronunciarse en relación a estos dos penados en vista que no consta desistimiento en relación a ellos.

La defensa de los imputados GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, y RONAL JAVIER CAMPOS, apela en los siguientes términos:

…omisis…
“… Es por ello que la defensa se permita destacar que la calificación de un delito grave a los derechos humanos como lo esgrime la recurrida, necesariamente debe contener ciertas y determinadas circunstancias o requisitos que lo distingan como tal y no, solo el hecho de ser un caso aislado cometido funcionario investido de autoridad. En este sentido calificar ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos, no puede quedar a criterio del intérprete de la ley púes, ello sería contrario al principio de la legalidad antes mencionado.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 537 de fecha 15-04-2005, estableció lo siguiente:
"Los conceptos de violaciones a los derechos humanos....están vinculados por una relación de género a especie. Así la expresión "violación a los derechos humanos", comprende todas aquellas conductas, no solo las punibles que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como "derechos humanos". Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicídad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad -especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete..."
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima la defensa que la Juez A-quo erradamente y fuera del ámbito de su competencia, calificó el tipo penal impuesto al ciudadano penado antes mencionado, como violación grave a los derechos humanos, sin determinar los efectos jurídicos de su decisión, que ha debido enmarcarse garantizando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y no, cercenando el derecho que la ley concede a un privado de libertad, que ha demostrado progresividad y que ha cumplido con todas los requisitos para hacerse acreedor a modalidad de cumplimiento de condena, como el caso que nos ocupa.
No obstante, el pasado 25-03-2014 se emite un pronunciamiento el cual, lejos de contribuir con la actual política implementada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, impidió la aplicación de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece "...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 25-03-2014, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo consideró IMPROCEDENTE a concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado…”


La decisión apelada por la defensa publica de los imputados GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, y RONAL JAVIER CAMPOS, fue dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, la cual se extrae lo siguiente:

En relación al imputado GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL, la jueza a quo decidió lo siguiente:

…omisis…
DÉCIMO: Entonces bien, analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro máximo tribunal en materia de “delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”, esta juez concluye en la total imposibilidad de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ por ser consideradas beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; dado el carácter de “violaciones graves a los derechos humanos” e “imprescriptibilidad de la acción penal” con que se cataloga a los delitos cometidos por los funcionarios públicos de un Estado en ejercicio de sus funciones.
UNDÉCIMO: Entonces bien; asentado el criterio de este Tribunal, se observa que en el presente caso, el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, sería no una forma de libertad anticipada, sino más bien un beneficio que conllevaría impunidad, por razón de la cuantía de la pena que fue impuesta y también porque existe el riesgo grave e inminente de que quede ilusorio el cumplimiento de la pena; por razón de las características del delito del caso, de suerte que dicha fórmula, en opinión de esta Juez, es plenamente identificable dentro de aquellos beneficios excluidos que el artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe.
DÉCIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Y en relación al penado RONAL JAVIER CAMPOS, la jueza a quo decidió lo siguiente:
…omisis…

“…DÉCIMO: Entonces bien, analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro máximo tribunal en materia de “delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”, esta juez concluye en la total imposibilidad de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZpor ser consideradas beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; dado el carácter de “violaciones graves a los derechos humanos” e “imprescriptibilidad de la acción penal” con que se cataloga a los delitos cometidos por los funcionarios públicos de un Estado en ejercicio de sus funciones.
UNDÉCIMO: Entonces bien; asentado el criterio de este Tribunal, se observa que en el presente caso, el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, sería no una forma de libertad anticipada, sino más bien un beneficio que conllevaría impunidad, por razón de la cuantía de la pena que fue impuesta y también porque existe el riesgo grave e inminente de que quede ilusorio el cumplimiento de la pena; por razón de las características del delito del caso, de suerte que dicha fórmula, en opinión de esta Juez, es plenamente identificable dentro de aquellos beneficios excluidos que el artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe.
DÉCIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. …”


A continuación, entran a resolver los miembros de esta Corte, los Recursos de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MOLERO , en su condición de Defensora Publica del Estado Carabobo, representando los derechos e intereses de los penados GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ y RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ , en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal, alegando en sus escritos, que dicha decisión “…le causa un gravamen irreparable a su defendido y una total inseguridad jurídica, toda vez que no garantiza una justicia idónea, consona y responsable…”

Por último, solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se le acuerde a los penados de autos, el régimen abierto como fórmula alternativa para el cumplimiento de penas, previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las decisiones recurrida, esta alzada extrae lo siguiente:

En relación al penado GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ:

…omisis…
“…el penado no estuvo privado efectivamente de su libertad, a los fines de ser computado dicho lapso de tiempo a la pena que le fuera impuesta y por tanto, desde la fecha de su inicial detención, 04/07/2007 hasta el 21/12/2008, estuvo detenido UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Ingresó nuevamente en fecha 26/12/2008 egresando en fecha 28/12/2008, por lo que estuvo detenido DOS (2) DÍAS. Ingresó nuevamente en fecha 02/01/2009, egresando en fecha 25/03/2011, en virtud de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que extinguió DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que sumados a las detenciones anteriores dio un total de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS de pena extinguida. En fecha 23/04/2012 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo revocó la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra. Ingresó nuevamente el penado en fecha 01/08/2012 por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumados a los períodos de detención anteriores dio un total de pena extinguida de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS que sumados al tiempo redimido por el estudio y/o trabajo de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (2) DÍAS, según decisión de fecha 11/02/2014, dio un total de pena extinguida de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DÍAS, es decir, más de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que equivale a una tercera (1/3) parte, conforme lo exige el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que los cumplirá el 17/02/2019 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE….”


En relación al penado RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ:

“…Analizada la norma en cuestión y dada la situación planteada en el presente caso, considera esta juzgadora que el penado no estuvo privado efectivamente de su libertad, a los fines de ser computado dicho lapso de tiempo a la pena que le fuera impuesta y por tanto, desde la fecha de su inicial detención, 04/07/2007 hasta el 21/12/2008, estuvo detenido UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Ingresó nuevamente en fecha 26/12/2008 egresando en fecha 28/12/2008, por lo que estuvo detenido DOS (2) DÍAS. Ingresó nuevamente en fecha 02/01/2009, egresando en fecha 25/03/2011, en virtud de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que extinguió DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que sumados a las detenciones anteriores dio un total de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS de pena extinguida. En fecha 23/04/2012 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo revocó la medida cautelar que fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra. Ingresó nuevamente el penado en fecha 01/08/2012 por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumados a los períodos de detención anteriores dio un total de pena extinguida de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS que sumados al tiempo redimido por el estudio y/o trabajo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, según decisión de fecha 24/02/2014, dio un total de pena extinguida de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, es decir, más de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que equivale a una tercera (1/3) parte, conforme lo exige el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS, que los cumplirá el 02/12/2019 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE…”


Citado así lo anterior, es oportuno para esta alzada citar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual, establece:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Subrayado de la sala

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
…omissis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado, por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
…omissis…


De la referida norma adjetiva, se desprenden las condiciones y requisitos exigidos para la procedencia del régimen abierto, circunstancias que deben ser concurrentes.

Así mismo, la figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hacen tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico….”



En atención a las consideraciones expuestas, esta alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, toda vez que se trata de un delito contra la violación de los derechos humanos, con la jurisprudencia de la sala constitucional , el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ajustándose a derecho la decisión recurrida; en consecuencia se confirma el fallo.


De modo tal, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en razón de los imputados GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ y RONAL JAVIER CAMPOS, y CONFIRMAR el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA


En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en lo Penal y Sección penal del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara en relación a los imputados; 1- CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, 2- XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, 3- JUAN GUERRA, 4- ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ , 5- JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, 6- JOSÉ LUIS SEIJAS, 7- CARLOS JOSE ESQUEDA, 8- FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, 9- RIVAS GARCIA JOSE, 10- PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, 11- FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, 12- ALBERTO RAFAEL DELZINE PRIMERO: Homologado el Desistimiento de los Recursos de apelación, interpuestos por los abogados: ALBERTO DURAN APONTE Defensor Publico de la Defensoría 24 adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo del penado JOSÉ AL EJANDRO RIVAS GARCÍA; y CARMEN MOLERO, Defensora Publica Auxiliar Encargada de la Defensoría 22 adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde considero IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL y para los dos últimos prenombrados RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto GP01-P-2007-008562 a los referidos penados a quien se les sigue causa por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en relación a los imputados GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ y RONAL JAVIER CAMPOS, esta Sala declara; sin lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Ejecución y se confirma la decisión mediante la cual niega el otorgamiento del régimen abierto a favor de los penados GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ y RONAL JAVIER CAMPOS. Publíquese. Notifíquese y Remítase en la oportunidad de ley.


JUECES DE SALA ACCIDENTAL



NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA




La Secretaria
Abg Alejandra Blanquis











Hora de Emisión: 1:55 PM