REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000110
ASUNTO: GP31-V-2015-000110
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER CORDERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.481.410, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293.
PARTE DEMANDADA: MARTA MARIA DI TERLIZZI DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.801, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2015-000110
RESOLUCIÓN No. 2016-000004 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano WILMER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.410 de este domicilio, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, de este domicilio, presentó demanda por partición de comunidad contra la ciudadana MARTA MARIA DI TERLIZZI DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.801, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, también conocida como Rancho Grande, calle 30, número 04-05, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una extensión de terreno de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.) de frente, por veinte (20 mts.) de fondo; consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorio, tres (3) baños con su w.c. e instalaciones sanitarias recubierto con porcelana, un recibo, un comedor, un star, un porche, un garaje techado, una cocina empotrada, una lavadero, un patio posterior y un jardín y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lindado con la calle numero 86, entre lotes 23 y 24, midiendo doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), SUR: Lindado con terreno que es o fue de Josefina Arizaleta de Montero, midiendo doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); ESTE: Lindado con casa que es o fue del Dr. Hugo González Soto, midiendo veinte metros (20 mts.); y OESTE: Lindado con terreno que es o fue de Castor S. Maduro Parra, midiendo veinte metros (20 mts.); inmueble éste que fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 5, Folios 28 al 36, Protocolo 1º, del cual acompañó copia certificada.
La parte demandada se dio por citada en fecha 30 de septiembre de 2015.
En fecha 26 de enero de 2016, el abogado de la parte actora presentó diligencia en la que solicita que en vista que existe otro expediente Nro. GP31-V-2015-000103 donde son las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto y en vista que esta representación judicial previno primero y la presente causa se encuentra avanzada solicita la acumulación de los expedientes.
Ciertamente cursa en este Tribunal asunto Nro. GP31-V-2015-000103, en la cual se demanda la partición sobre el mismo inmueble que en esta causa, con la diferencia que la ciudadana aquí demandada en aquél expediente es la demandante y el aquí demandante en el otro expediente es el demandado.
Es de hacer notar que de la revisión hecha al expediente GP21-V-2015-000103, se evidencia que hasta el día 7 de octubre de 2015, fecha de la última actuación que cursa en dicho expediente, no se ha cumplido con la citación de la parte demandada.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Considera esta juzgadora que al no estar citada las partes en ambos procesos, y en aplicación directa del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5, no es posible actualmente la acumulación de ambos procesos, por lo que se niega la solicitud de acumulación. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
NIEGA la solicitud de ACUMULACIÓN del abogado de la parte actora ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2016, siendo las 3.17 minutos de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht