REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de enero de 2016
205° y 156°
Exp. N° 3322

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3502

El 01 de junio del 2015 los abogados Rafael Badell Madrid y Maria Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 22.748 y 105.937, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 275-A-Qto, del 13 de enero de 1999, con domicilio procesal en Badell & Grau, despacho de abogados, Av. Francisco Solano López, cruce con Av. Las Acacias, Edificio Seguros Mercantil, piso 5, Caracas Distrito Capital, interpuso un recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la resolución número 837/2014 del 18 de noviembre de 2014, emanada del Superintendente Tributario Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
El 03 de junio de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3322. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libro boleta de notificación al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
El 29 de septiembre del 2015 se dictó sentencia interlocutoria número 3360 la cual declaró SIN LUGAR por improcedente la solicitud de amparo cautelar, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la suspencion de efectos de la resolucion numero 837/2014 del 18 de noviembre de 2014 intentada por los abogados Rafael Badell Madrid y Maria Gabriela Medina, en su carácter de apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA, S.A,., plenamente identificado.
El 12 de enero de 2016 se da por recibida la última de las notificaciones de la entrada que en esta oportunidad correspondió al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurtador del municipio Valencia con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. Al Sindico Procurador del municipio Valencia se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,



Abg. Pellegrina Severino.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3322
PJSA/ps/dr