REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 18 de enero de 2016
205° y 156º
EXPEDIENTE N° 2304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3492
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 14 de diciembre de 2006 contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI-RCNT-AJT-SM-2009-0143-335 de fecha 31 de julio de 2009 emanada de ese órgano administrativo por el ciudadano Prisco Carrero Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.493, en su carácter de presidente de TUCAREN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 666-A, el 25 de enero de 1995, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30241013-4, con domicilio en la Zona Industrial San Vicente II, Galpón N° 43, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por la abogada Aura Diaz Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.682.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 23 de octubre de 2009 se recibió por este Tribunal Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT /AJT/ SM /2009/0143/239 remitido de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).
El 04 de febrero de 2010 el Tribunal le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario y le asignó el número 2304. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 09 de junio de 2014 se dió por recibido comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de prácticar la notificación de la entrada al contribuyente, en consecuencia, se libró cartel de notificación, el cual fue agregado en fecha 26 de junio de 2014, encontrándose a derecho el contribuyente no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
El 02 de diciembre de 2015 dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 14 de diciembre de 2015 se dictó auto en el cual se solicitó al contribuyente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 09 de junio de 2014.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 26 de junio de 2014 en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Prisco Carrero Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.493, en su carácter de presidente de TUCAREN, C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica de las notificaciones de la Contraloría General de la Republica y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 2304
PJSA/ps/ma
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