REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de enero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.692
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, Juez Suplente Especial Del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: RICARDO CASCONE LIGRESTI, no identificado en autos

DEMANDADA: TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE, no identificada en autos




En fecha 12 de enero de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 23 de octubre de 2015, en donde se expresa

“Tramitada la distribución de causas, el 05 de mayo del año 2010, corresponde conocer al Tribunal que dirijo de un proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, expediente Nº 1711, demanda incoada por el ciudadano RICARDO CASCONE LIGRESTI, asistido por la abogado MUNIRA BUJANDA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 17.649, en contra de la ciudadana TANIA MARGARITA GALLARDO YZAGUIRRE, causa en la cual se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015.- Asimismo, en fecha 11 de Junio de 2015, la abogado CAROLINA RIOS en su carácter de defensor público designada en la causa, presento diligencia apelando de la sentencia dictada. Una vez distribuido el expediente en el Tribunal Superior, en fecha 02-07-2015, le correspondió conocer al Tribual Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en audiencia oral celebrada el 21-07-2015, declaro Primero: la nulidad de las actuaciones a partir del auto dictado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Diciembre de 2013, inclusive; Segundo: la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la consignación a los autos de la copia fotostática del acta de Defunción del accionante y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal el 28 de abril de 2015. Una vez devuelta la causa a este su Tribunal de origen, se le da entrada con el mismo número en fecha 13-08-2015.
Ahora bien, por cuanto emití opinión sobre el fondo de la presente causa, (NULIDAD DE ACUERDO ARRENDATICIO), considero que mi imparcialidad se ve afectada al conocer de un proceso sobre el cual emití opinión, considerándome incurso en lo que el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que el inhibido dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 contentiva del prejuzgamiento, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de julio de 2015. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, Juez Suplente Especial Del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR























EXP. Nº 14.692
JAMP/NRR/AR.-