REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 19 de enero de 2016
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.694



En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano HUGO EDUARDO GARCÍA PELEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.783.113, asistido por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.585, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 enero de 2016, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra el accionante en amparo que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda de partición que interpuso en contra de su ex-esposa YADIRA DEL ROSARIO PINTO, siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo oposición y le reconvino.

Que en fecha 19 de marzo de 2014, el agraviante negó la admisión de la reconvención mediante auto dictado fuera del lapso, por lo que se ordenó la notificación de las partes.

Afirma que el 5 de febrero de 2015, su apoderado judicial solicita el abocamiento de la Jueza denunciada como agraviante, lo que ocurrió el 24 de febrero de 2015 ordenándose la notificación de las partes para hacer de su conocimiento que el proceso continuaría su curso el décimo cuarto día de despacho siguiente, siendo que el alguacil deja constancia el 11 de junio de 2015 de haber notificado personalmente a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO.

Alega que en la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2015 se dejó constancia que la notificación de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PINTO ocurrió el 11 de junio de 2015; que los trece días de despacho del abocamiento transcurrieron entre el 15 de junio y 6 de julio de 2015; que no se dejó transcurrir el lapso de apelación de la inadmisibilidad de la reconvención; y que al fenecer el lapso de abocamiento comenzó a correr el lapso de quince días de despacho para pruebas.

Considera que el Tribunal agraviante actuó fuera de su competencia lesionándole sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de que se le redujo el lapso de promoción de pruebas de quince días de despacho a sólo diez días de despacho.

Asevera que el Tribunal agraviante al sostener que el lapso para recurrir contra la sentencia interlocutoria que declara inadmisible la reconvención corre paralelo al lapso de promoción de pruebas, infringió el principio de preclusividad de los lapsos procesales.

Precisa que no ejerció el recurso de apelación por haber sido sorprendido con su motivación, que sin embargo la Sala Constitucional ha sugerido que contra las sentencias cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, el perjudicado tiene la opción de intentar la apelación o el amparo constitucional, en caso de violación de derechos fundamentales e incluso pudiera intentar ambas.

Por lo expuesto interpone recurso de amparo con la finalidad de que se anule por inconstitucional el auto o sentencia dictada e fecha 11 de agosto de 2015 y se ordene la admisión del libelo probatorio consignado en los autos el 10 de agosto de 2015.

II
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIÓN


Pretende el accionante en amparo se anule la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró extemporánea por tardía la promoción de las pruebas presentada por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO EDUARDO GARCIA PELEGRIN y que en consecuencia sea admitidas las pruebas promovidas.

En este sentido, conviene señalar que al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil prevé que contra la negativa de admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en el solo efecto devolutivo, de lo que se infiere que la decisión accionada en amparo estaba sujeta a ser recurrida en apelación.

Al efecto, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen de relieve que existiendo medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, el amparo sólo será admisible si el recurrente alega y demuestra en el Tribunal Constitucional que los mismos son ineficaces o no idóneos.

En el caso de marras, el accionante se limita a señalar que no ejerció el recurso de apelación contra la decisión recurrida en amparo “por haber sido sorprendido con su motivación” e invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000, expediente Nº 00-0529, en donde se dispuso:

“La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.”

De la transcripción que antecede, se puede inferir que el amparo contra las decisiones cuya apelación se oye en un solo efecto será admisible sólo cuando la ejecución que no suspende el recurso ordinario va a causar agravio constitucional y que la situación se pueda tornar irremediable y en todo caso la acción de amparo debe ejercerse “antes de que precluya el plazo para apelar”, pudiendo intentarse el amparo una vez vencido el lapso para apelar, cuando el recurso ordinario intentado no fuere resuelto en el lapso establecido por la Ley.

En criterio de esta alzada, la sorpresa que pudo haber causado al accionante la motivación de la decisión cuestionada, no esclarece las consecuencias que pudiera causar la ejecución, vale decir, no es un argumento sobre una eventual situación irreparable que pudiera justificar el uso de la vía del amparo y menos aún, fue demostrado que haya sido ejercida la acción de amparo constitucional dentro del término para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la acción intentada resulta inadmisible en atención al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO EDUARDO GARCÍA PELEGRIN en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción




Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.694
JAMP/NRR/AR.-