REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de enero de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.441

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACIÓN

DEMANDANTE: GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.028.139

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y MARÍA DE CASTRO SILVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.650 y 55.231 respectivamente

DEMANDADOS: DANIEL MARTÍNEZ PUENTES, DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ MALPICA, AMADO HUMBERTO MARTÍNEZ MALPICA, MARÍA ENRIQUETA MARTÍNEZ MALPICA y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.366.428 y V-7.144.762, V-7.144.763, V-13.332.892 y V-15.657.323 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ MALPICA, AMADO HUMBERTO MARTÍNEZ MALPICA y MARÍA ENRIQUETA MARTÍNEZ MALPICA: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO, ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO y GÉNESIS RAMÍREZ GUERRERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655, 142.125, 106.144 y 189.212 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO DANIEL MARTÍNEZ PUENTES: MARÍA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ y ZOE LASCARIS COMNENO TORRES, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.787 y 30.958 respectivamente

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.655
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que consideró opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, dándosele entrada al expediente bajo el Nº 14.375 por auto del 19 de enero de 2015 fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Posteriormente, le correspondió conocer a esta superioridad previo cumplimiento de los trámites de distribución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda de simulación intentada, dándosele entrada al expediente bajo el Nº 14.441 por auto del 6 de abril de 2015 fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto del 17 de abril de 2015, se acuerda a solicitud de la parte demandante la acumulación de ambas causas por tratarse del mismo juicio.

Vistos los informes de ambas partes y vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Juzgado de Primera Instancia, dicta una primera decisión en fecha 6 de octubre de 2014 en los siguientes términos:

“…Encuentra esta Juzgadora que el escrito presentado por el defensor judicial esta dirigido a oponer cuestiones previas específicamente la del ordinal 10º y los argumentos dados en dicho escrito están destinados a avalar los fundamentos de hecho y derecho de la cuestión previa opuesta, sin que con ello se considere adelanto de opinión respecto de lo que ha futuro hay que decidir.
Prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado tiene de manera facultativa la posibilidad de contestar la demanda o en su defecto oponer cuestión previa, en presente caso se verificó que hubo oposición de cuestión previa sin que se haya verificado rechazo, contradicción, aceptación, convenimiento parcial o total sobre lo demandado u oposición de alguna excepción perentoria con lo que pudiera considerarse como no opuesta la Cuestión Previa y contestado el fondo de la demanda, ya que quedaría relevada la cuestión previa opuesta, no obstante, como en presente caso no ocurrió se entiende, reitero opuesta la Cuestión Previa.
En consecuencia y en razón a lo expuesto considera esta sentenciadora como opuesta la Cuestión Previa del Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, y relevada la oportunidad para contestar la demanda. Así se decide.”


Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia, dicta decisión en fecha 12 de diciembre de 2014 en los siguientes términos:

“…Por lo tanto el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, ya que no existe calificación expresa del legislador pero solo existe oportunidad de reclamo en base a la simulación cuando los interesados tienen noticia del acto simulado y ahí se señala que el plazo es el que da origen al acreedor que tiene la capacidad para ejercer la pretensión, y concuerda co el hecho que el interés protegido es de estricto orden privado, lo que converge en circunstancias que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad, y en consecuencia es un lapso de prescripción.
Por lo expuesto la caducidad de la acción propuesta no puede prosperar, en virtud que solo opera para el caso de encontrarnos en presencia de la pretensión de simulación el alegato de prescripción de la acción, el cual como se indico solo puede ser opuesto en el momento de contestar la demanda aunado al hecho que la demanda que ocupa a este tribunal no es una demanda de nulidad de venta fundada en el artículo 170 del Código Civil, es decir la demanda incoada por el cónyuge por el acto cumplido por el otro sin su consentimiento, es una demanda de simulación incoada por la ex cónyuge por la venta realizada por quien fuera su esposo para el momento a favor de sus hijos alegando que las acciones nominativas enajenadas forman parte de una comunidad en aquel momento conyugal y ahora una comunidad ordinaria con base al divorcio que consta a los autos, y existen sobradas diferencias entre la acción de nulidad de venta fundada en el artículo 170 antes citado, y una acción de simulación, que tratan de acciones totalmente diferente y que se aplican a diferentes situaciones de hechos, en la simulación se ataca un acto con visos de legalidad y verdad señalando que el mismo disfraza otro tipo de negocio jurídico, en la nulidad el acto o negocio jurídico es verdadero pero se ataca judicialmente por la ausencia de consentimiento del cónyuge afectado, ello en aplicación en la nulidad específica en el tantas veces comentado artículo 170.
No obstante lo anterior, observa quien aquí decide, el hecho particular suscitado entre DANIEL MARTÍNEZ PUENTES y GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMÍREZ, los cuales celebraron por escritura pública capitulaciones matrimoniales que regirían sus bienes después de celebrado el matrimonio, según consta de documento de fecha 28 de octubre de 1988, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, bajo el No. 44, Folios 1 al 2, Protocolo Segundo; a su vez consta que el 04 de noviembre de 1988 contrajeron nupcias y se divorciaron el 27 de febrero de 2012, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta por documento autenticado de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 2, Tomo 277, DANIEL MARTÍNEZ PUESTES y GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMÍREZ, dejaron sin efecto en todas y cada una de sus partes las capitulaciones matrimoniales antes referidas, mediante las cuales los cónyuges consideraban bienes propios todos aquellos que constituían su patrimonio personal antes del matrimonio y todos los bienes de cualquier índole que después del matrimonio fueren adquiridos.
La norma general de revocatoria de los contratos acordada por las partes, llamada por la doctrina mutuo disenso o distractus, se encuentra fundada en el principio de que el mismo poder que ha creado una obligación puede revocarla, y con ello podemos entender que los contratantes tienen el mismo poder que reconoce el ordenamiento jurídico como autores del contrato para , , su disposición de intereses por mutuo consentimiento, o por las causales legales. Con ello los sujetos vinculados en un acto voluntario disponen de la convención celebrada de la forma que sus intereses le permitan y en consecuencia podrán revocar lo ya acordado o dejarlo sin efecto.
…OMISSIS…
No obstante en el caso de las capitulaciones matrimoniales, debemos analizar concienzudamente si la norma rectora de revocatoria de los contratos puede operar, por ser una materia especialísima regida por los artículos 141 al 147 del Código Civil, y que la doctrina ha definido como (López Herrera, Francisco, Derecho de Familia, pp. 500-512). En lo que concierne a la inmutabilidad de las capitulaciones, ésta se desprende de su carácter previo a la ceremonia matrimonial según los artículos 143 y 144, de suerte que si únicamente pueden pactarse con anterioridad al matrimonio, su modificación no puede acaecer después de nacido el vínculo matrimonial, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación.
Por ende, celebradas las capitulaciones, sólo procede su extinción con la finalización del vínculo matrimonial al que están enlazadas, o excepcionalmente, en caso de haberse producido la violación de alguna formalidad esencial o sustancial en su celebración que acarree su nulidad, la cual tendrá que ser declarada por los tribunales competentes en el curso de un proceso legítimamente instaurado, atendiendo al vicio de los requisitos transgredidos; y en este caso en particular no existe ninguna decisión judicial que declare la nulidad de las capitulaciones matrimoniales antes referidas por lo cual no puede entenderse como valida el acuerde celebrado entre los cónyuges donde pretenden dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio.
La consideración aquí descrita debe ser analizada por quien aquí decide, visto que para el momento en que se celebraron la venta de las acciones que pertenecen al capital social de las compañías antes referidas para el núcleo familiar existía un régimen patrimonial ya convenido, y por ende el cónyuge para ese momento, y padre de los compradores de las acciones tenía la perfecta disposición de enajenar las referidas acciones como bienes propios, pues existía un documento público como lo es las capitulaciones matrimoniales que lo avalaba para los negocios celebrados en los años 2003 y 2004.
Aunado al hecho que la revocatoria de tales capitulaciones según lo indica la parte demandante fue otorgada en el año 2007, según el documento antes citado, lo que no deja lugar a dudas que cuando se celebro la venta de las acciones las mismas fueron enajenadas como bienes propios y así lo entendía toda la familia especialmente los hijos que compraron las acciones, y esto tiene asidero en la celebración de las capitulaciones matrimoniales, por lo que mal puede la revocatoria de estas capitulaciones matrimoniales de ser en algún momento validas que para quien aquí decide no lo son bajo los conceptos antes esgrimidos surtir efecto ante terceros porque ello vulneraría la paz social y la seguridad jurídica, quiere decir que todos los negocios jurídicos celebrados por los cónyuges bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales podrían verse afectados por acciones de nulidad, simulación, o cualquier otra que se intente entre los mimos y conllevaría a vulnerar derechos de terceros que cuando contrataron lo realizaron con la conciencia que estos bienes eran perfectamente disponibles por el régimen patrimonial que existía; y ello es totalmente contrario a derecho porque en el fondo podría hasta llegar a ser constitutivo de fraude a la ley, en relación a los terceros de buena fe que adquirieron derechos sobre bienes que para el momento del negocio se consideraban propios de cada cónyuge.
…OMIOSSIS…
Ahora bien estudiando el caso de autos, debe establecerse que, es principio de derecho, que los contratos no afectan ni benefician a los terceros, lo cual está contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual dispone:
…OMISSIS…
De allí es el hecho que no tiene cualidad la demandante GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMIREZ, para incoar una demanda de simulación contra los hijos de su ex cónyuge, ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ MALPICA, AMADO HUMBERTO MARTINEZ MALPICA, MARIA ENRIQUETA MARTINEZ MALPICA y MARIA FERNANDA MARTINEZ DE LIMA, ya que para el momento en que se celebro el negocio de compra venta de las acciones era conocido por todos ellos que las mismas fueron consideradas patrimonio propio del vendedor DANIEL MARTINEZ PUENTES, y de las cuales no tenía derecho la demandante, lo que conlleva a entender que es evidente la falta de cualidad activa para ejercer demanda alegando comunidad de bienes en los años 2003 y 2004 cuando para los terceros en la referida época esa comunidad de bienes no existía y la nulidad de esta capitulaciones matrimoniales o su revocatoria jamás podrán tener efecto para con los terceros que han contratado de buena fe en el momento de su vigencia.
…OMISSIS…
por lo cual se declara de oficio que existe falta de cualidad de la demandante GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMIREZ para demandar por simulación de venta a los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ MALPICA, AMADO HUMBERTO MARTINEZ MALPICA, MARIA ENRIQUETA MARTINEZ MALPICA y MARIA FERNANDA MARTINEZ DE LIMA, quien mantiene como fundamento que los bienes enajenados pertenecían a una comunidad conyugal cuando para el momento del negocio existían capitulaciones matrimoniales debidamente registradas que demostraban ante terceros la propiedad individual del cónyuge vendedor para su enajenación no pudiendo constituirse un derecho de propietario posterior por parte de la demandante a una situación jurídica distinta que ya existía, y constaba de documento publico, por ende quien no era propietario para el momento de la enajenación ni tenía derecho sobre los activos que constituían las acciones nominativas descritas no puede tener cualidad para ejercer la demanda invocando simulación de la venta de tales acciones, así se decide.” (SIC)


Para decidir esta alzada observa:

Las decisiones parcialmente trascritas, resuelven por una parte, el debate de las partes sobre si el defensor ad-litem de la co-demandada MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA contestó el fondo de la demanda u opuso la cuestión previa relativa a la caducidad y por otra parte, considera que la caducidad de la acción no puede prosperar, para finalmente declarar de oficio la falta de cualidad de la demandante y en consecuencia inadmisible la demanda de simulación interpuesta.

En primer término, debe señalarse que la falta de cualidad es materia de orden público y puede ser declarada en forma oficiosa. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)


Como puede observarse, la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez y dados sus efectos procesales, que le ponen fin al juicio, es indispensable para esta alzada analizarla previamente, ya que de prosperar la falta de cualidad, es inoficioso resolver sobre los otros aspectos decididos por el Tribunal de Primera Instancia.




El trabajo de mayor reconocimiento en la doctrina nacional sobre la cualidad, fue realizado por el reconocido procesalista Luís Loreto, quien señaló que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelante señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.

El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Ciertamente, como señala el recurrente en los informes presentados en este Tribunal Superior la línea que separa la posibilidad de declarar la falta de cualidad de oficio o en la oportunidad de sentenciar el fondo es muy sensible, siendo criterio reiterado de esta alzada, acogiendo las enseñanzas del maestro Loreto, que la decisión si ha de tomarse in limine, debe basarse sólo en las afirmaciones del actor y no en el análisis probatorio.

Al hilo de las consideraciones expuestas, se observa que la demandante pretende se declaren como simuladas la venta de unas acciones de unas sociedades mercantiles las cuales afirma pertenecen a la comunidad conyugal, comunidad que según sus alegatos se inició en febrero de 1986 en virtud de la unión concubinaria existente entre ellos antes del matrimonio celebrado el 4 de noviembre de 1988. Expresamente se señala en el libelo:

“En tal virtud, todos y cada uno de los bienes, derechos y acciones que entraron a conformar el patrimonio común desde febrero de 1986 hasta la sentencia de divorcio y; consiguientemente, las utilidades rentas, revalorización e intereses que éstos produjeron y continúen produciendo, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria quedante del divorcio, pertenecen a ambos ex-cónyuges, en la misma proporción que nos correspondía antes de la disolución del vínculo matrimonial.”


Sustenta igualmente la demandante su pretensión de simulación, en la supuesta nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, que lo son en sus palabras ab-initio, por cuanto el matrimonio era la formalización de un concubinato, por lo que su condición de concubinos excluía la cualidad de simples contrayentes, pues habían conformado un patrimonio sujeto al régimen de la comunidad concubinaria de bienes; por cuanto se incumplió la formalidad necesaria de la protocolización de las capitulaciones matrimoniales las cuales se otorgaron en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, cuando el matrimonio se celebró en la prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo, infringiéndose el artículo 143 del Código Civil; y finalmente, porque las referidas capitulaciones matrimoniales fueron dejadas sin efecto por las propias partes mediante documento fechado el 14 de noviembre de 2007.

Es harto conocido que el concubinato es una situación fáctica que encuentra protección incluso a nivel constitucional, sin embargo, para poder reclamar los efectos jurídicos que de ella se derivan, es indispensable que haya sido declarada conforme a la Ley, es decir, que exista una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 1.682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en donde se dispuso con carácter vinculante lo que sigue, a saber:

“Ahora bien, los efectos del matrimonio que son aplicables a las , aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá indistintamente como o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes de concubinato. Por ello, con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, se utilizará el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la declaración del mismo…”


Huelga decir, que la parte actora no obstante argumentar la existencia de una unión concubinaria desde febrero de 1986 y mas aún afirmar que existe una comunidad concubinaria desde esa fecha y sustentar su criterio de nulidad de las capitulaciones matrimoniales en la supuesta existencia de ese concubinato, no acompañó a su libelo la prueba del reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero-declarativa y siendo que pretende que los efectos de esa situación de hecho produzca efectos en el presente juicio, era indispensable para la admisión de la demanda, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestra máxima jurisdicción, que acompañara la prueba escrita que le atribuya la cualidad de concubina que fue alegada, lo que no fue cumplido en el caso de marras.

En otro orden de ideas, la demandante sustenta su pretensión de simulación en la supuesta nulidad de unas capitulaciones matrimoniales afirmando que se otorgaron en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, cuando el matrimonio se celebró en la prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo

Al efecto, el artículo 143 del Código Civil, dispone:

“Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2009, expediente NºAA20-C-2008-0000532 interpretó la norma trascrita señalando:

Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, <…so pena de nulidad>; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.
Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los futuros contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, <…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…>. Registro que debe efectuarse en ambos casos, antes de celebrarse el matrimonio. (resaltados del texto original)


Queda de bulto, que el requisito de inscripción en la misma jurisdicción donde vaya a celebrarse el matrimonio sólo es necesario si las capitulaciones matrimoniales se otorgan mediante documento autenticado, que no es la situación alegada por la demandante.

Finalmente alega la actora para soportar su pretensión de simulación, que las capitulaciones matrimoniales fueron dejadas sin efecto por las propias partes mediante documento fechado el 14 de noviembre de 2007, siendo que según sus propios alegatos las ventas cuya simulación pretende sea declarada fueron celebradas el 10 y 12 de junio de 2003.

En este sentido, conviene traer a colación el encabezamiento del artículo 145 del Código Civil, el cual reza:

“Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación…”


La mas acreditada doctrina, verbi gratia, José Melich-Orsini al efecto nos enseña al hablar de los límites a la eficacia del mutuus dissensus cuando el efecto aniquilatorio del contrato proviene de la voluntad de las partes, que aun en esta hipótesis será necesario tener en cuenta los límites que para tal eficacia retroactiva de la aniquilación del contrato derivan de ciertos mecanismos legales de protección a los terceros de buena fe. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 433)


Como se aprecia, el legislador otorga protección a los terceros frente a las modificaciones de las capitulaciones matrimoniales, las cuales en todo caso deben hacerse con anterioridad a la celebración del matrimonio tal como lo dispone el artículo 144 ejusdem y no puede otorgarse efecto retroactivo a una modificación contractual en perjuicio de derechos adquiridos por terceros.

No existiendo en las actas procesales una sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato alegado por la parte actora, ni una sentencia que declare nula las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la demandante y el co-demandado DANIEL MARTÍNEZ PUENTES, siendo que los argumentos esgrimidos sobre su nulidad son infundados, es irremediable concluir ateniéndonos exclusivamente a los alegatos contenidos en el libelo, que la demandante, ciudadana GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMÍREZ no tiene la cualidad de concubina que se atribuye en el libelo de demanda, ni tenía para el momento de celebrarse las ventas cuya simulación pretende sea declarada, la cualidad de comunera bajo régimen legal, sin capitulaciones matrimoniales, por lo que es irremediable concluir que la demanda de simulación en los términos expuestos sea inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de marea expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Resultando inadmisible la demanda de simulación interpuesta, es inoficioso analizar si el defensor ad litem de la co-demandada MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA contestó el fondo de la demanda u opuso una cuestión previa, así como resolver sobre la caducidad de la acción, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMÍREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMÍREZ en contra de los ciudadanos DANIEL MARTÍNEZ PUENTES, DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ MALPICA, AMADO HUMBERTO MARTÍNEZ MALPICA, MARÍA ENRIQUETA MARTÍNEZ MALPICA y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.441
JAMP/NRR/EMA.-