REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de enero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.488
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
OFERENTE: DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.146.333
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: DANIEL ENRIQUE AGUILERA HERRERA, GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ y ARGENIS AGUILERA GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.684, 189.148 y 192.322, respectivamente
OFERIDA: ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.214
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: AGUSTÍN WEBER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.970



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte oferida en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró válida y eficaz la oferta real de pago presentada.

I
ANTECEDENTES

La presente solicitud de oferta real de pago fue interpuesta en fecha 4 de agosto de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 25 de septiembre de 2014, el Juzgado de Municipio se traslada para hacer la oferta y estando presente la oferida no acepta recibir la oferta hecha a su favor.

En fecha 1 de octubre de 2014, el Juzgado de Municipio ordena el depósito de la cantidad ofertada.

El 28 de noviembre de 2014, la oferida expone alegatos contra la validez de la oferta.

En fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia mediante la cual declara válida y eficaz la oferta real realizada. Contra la referida decisión la oferida ejerce recurso de apelación el cual fue escuchado en ambos efectos el 22 de abril de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de mayo de 2015 se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 22 de junio de 2015, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto del 22 de septiembre de 2015.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA OFERENTE


Sostiene en el escrito de oferta real de pago, que en fecha 6 de febrero de 2014 suscribió un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de la oferida, siendo el precio pactado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,00 Bs.), de los cuales canceló la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) al momento de la firma del documento, quedando un saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) que deberían ser cancelados en un plazo de 180 días siguientes a la firma del referido documento.

Afirma que durante el lapso de los 180 días logró conseguir el resto del dinero y le ofreció el pago a la oferida, sin embargo la referida ciudadana se negó a recibir el dinero, manifestando que ya no quería vender el inmueble, razón por la que procede hacer oferta real de pago de la diferencia de lo adeudado por concepto de la venta del inmueble, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.), más un monto líquido por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a los fines de sufragar cualquier trámite con motivo de la presente oferta real de pago.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA OFERIDA


En su escrito de contestación la oferida rechaza la validez de la oferta real hecha a su favor por ser extemporánea.




III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA OFERENTE

Junto a la solicitud, produce la oferente copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 6 de febrero de 2014, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa en donde se deja constancia que la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA debía pagar a la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) para completar el precio total del inmueble en el lapso de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la fecha en la que se haga efectivo el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) pago que sería hecho a la firma del documento.

Al folio 11 produce copia fotostática simple de instrumento administrativo emanado de la Alcaldía de Valencia. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 4 de febrero de 2014, la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA pagó el impuesto sobre transacciones inmobiliarias respecto al inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.

A los folios 12 al 16 produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia en fecha 1 de septiembre de 1986, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa es propiedad de la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA.


PRUEBAS DE LA OFERIDA


Junto al escrito de contestación, la oferida produce a los folios 30 al 33 copia fotostática simple de libelo de demanda y auto de admisión emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA interpuso demanda de resolución de contrato de opción de compraventa en contra de la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2014.

Junto a escrito de fecha 13 de abril de 2015, produce a los folios 45 al 57 copia fotostática certificada de libelo de demanda y auto de admisión emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA interpuso demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra de la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2014.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con la prueba instrumental quedó demostrado que entre las partes existe una relación contractual de la cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento ha sido ofrecido mediante el presente procedimiento.

Ahora bien, el artículo 1.307 del Código Civil contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”


Con la instrumental que contiene el contrato de opción de compraventa quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las ciudadanas DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA y ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, resultando concluyente que la presente oferta fue hecha por la persona capaz de pagar y a favor del acreedor capaz de exigir el cumplimiento de la obligación.

Del texto del contrato de opción de compraventa, se desprende la obligación para la hoy oferente de pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) que fue el monto ofertado, más un monto para gastos, sin que deba entenderse que los gastos de registro deben estar comprendidos en la oferta, ya que el acreedor de los mismos no es la persona oferida.

Del texto del contrato de opción de compraventa se desprende que las partes fijaron un lapso de ciento ochenta días calendario para el pago de la cantidad ofrecida, contados a partir del 6 de febrero de 2014 fecha en que se firma el documento, por lo que dicho lapso se venció el 5 de agosto de 2014 siendo que la presente solicitud de oferta real se efectuó el día 4 de agosto de 2014, vale decir, la obligación era exigible y el plazo que se estableció a favor del deudor no se encontraba vencido.

En las actas procesales consta que las partes debaten sobre las obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa en dos juicios, uno por resolución y otro por cumplimiento de contrato, sin embargo ambos procesos fueron admitidos en fechas 21 y 24 de noviembre de 2014 respectivamente, es decir, luego de iniciado el presente procedimiento de oferta real, por lo que no constituyen óbice para juzgar sobre la oferta. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que al deudor no se le permitiría evitar su mora por un proceso que comenzó después, siendo que en ese proceso posterior se puede juzgar sobre su eventual falta de pago, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado. Recuérdese, que la finalidad del procedimiento de oferta real y depósito no es juzgar sobre el cumplimiento o no de las obligaciones que vinculan a las partes, sino que es una vía para evitar la mora del deudor. (ver sentencia Nº 411 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 13 de julio de 2007)

Como quiera que este juzgador ha verificado que la oferta real de pago fue realizada por persona capaz de pagar al acreedor capaz de exigir; que comprende una suma íntegra adeudada prevista en el contrato, más una cantidad para gastos; que fue realizada siendo la obligación exigible; además de que el ofrecimiento se realizó en la ciudad de Valencia lugar elegido como domicilio especial en el contrato y por ministerio del Juez, resulta forzoso de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, considerar procedente y por consiguiente válida la oferta real de pago efectuada, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferida, ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró VÁLIDA Y EFICAZ LA OFERTA REAL formulada por la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA en favor de la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA.

Se condena en costas procesales a la parte oferida por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.488
JAMP/NRR/RS.-