REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de enero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.622
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: JOSÉ DE LA CRUZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.062.123
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES y JOSÉ FELIX LUGO DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.958 y 33.009 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el nº 65, tomo 9-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de octubre de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 2 de noviembre de 2015, consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes.


Por auto del 17 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 17 de diciembre del mismo año.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la falta de capacidad de postulación e improcedente los argumentos del demandante relativos a las cuestiones previas estatuidas en el artículo 346 ordinales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil.

Preliminarmente, debe señalarse que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación ya que se trata de decisiones que se tomen en única instancia.

Asimismo, este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 30 de octubre de 2015 este mismo Tribunal Superior dictó sentencia en el expediente Nº 14.521 en otra incidencia surgida en este mismo juicio, en donde se estableció lo que sigue:

“La parte demandante, en escrito presentado en esta alzada el 17 de julio de 2015 alega la falta de capacidad de postulación del representante legal de la demandada, sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA C.A.
En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación. No obstante, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.
De las actas procesales se desprende, que en todas las actuaciones la parte demandada se encuentra representada por el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, quien no es abogado, sin embargo el mismo se hace asistir por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 56.539.
Queda de bulto, que el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI no comparece a juicio como apoderado de la demandada, sino como su representante habida cuenta que se trata de una persona jurídica, estando debidamente asistido de abogado, resultando concluyente que la falta de capacidad de postulación alegada por el demandante debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.”


Como se aprecia, los argumentos del demandante sobre la falta de capacidad de postulación ya fueron resueltos por este Tribunal Superior mediante sentencia definitivamente firme por cuanto la misma no fue recurrida, por lo que adquirió efectos de cosa juzgada.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”


En la presente causa, los argumentos del demandante sobre la falta de capacidad de postulación ya fueron resueltos por este Tribunal Superior mediante sentencia definitivamente firme, por lo que los efectos de la cosa juzgada formal contemplados en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, impiden que se vuelva a juzgar sobre el mismo hecho y como quiera que la decisión sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no está sujeta a apelación, es forzoso concluir que el recurso de apelación es inadmisible, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GARCÍA en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015; SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso de apelación.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del



presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) día del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.622
JAMP/NRR.-