REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2016
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Expediente Nro. 6.867
Parte demandante: ALEJANDRA DE LA CRUZ MATA MARTINEZ.
Parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha (19) de Enero de 2000 interpuesta por la abogada CLENIR MILAGROS OLIVARES MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.252 en carácter de apoderada de la ciudadana ALEJANDRA DE LA CRUZ MATA MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-2.744.186, en el cual interpone Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Carabobo, ante este Tribunal.

En fecha 21 de enero de 2000 se le da entrada a la presente querella.
En fecha 27 de enero de 2000 se admite la querella interpuesta, se libra notificación.
En fecha 29 de febrero de 2000 diligencia el alguacil del tribunal dejando constancia que consigna boletas de notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y al Gobernador del Estado Carabobo.

En fecha 14 de marzo de 2000 escrito de contestación del ciudadano Jesús Enrique Gánem Arenas, Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 21 de marzo de 2000 escrito de promoción de pruebas del abogado Jesús González Martínez apoderado judicial del Estado Carabobo.

En fecha 22 de marzo de 2000 escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Clenir Olivares apoderada de la parte querellante.

En fecha 04 de abril de 2000 abocamiento de la ciudadana Flor Tortolero de Salazar Juez Provisoria.

En fecha 13 de abril de 2000 auto de admisión de Pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2000 auto mediante el cual se fija para el tercer 3º día de despacho, para que las partes presenten informes.

En fecha 10 de mayo de 2000 escrito de la abogada Claudia Casal de Pace apoderada del Estado Carabobo, solicita la que la querella sea declarada sin lugar.

En fecha 15 de mayo de 2000 auto mediante el cual se fijan (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 14 de junio de 2000 por cuanto el tribunal se encuentra estudiando la materia se difiere dictar sentencia por (30) días continuos.

En fecha 16 de octubre de 2000 se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana juez provisorio Danila Gugliemetti Freschi.

En fecha 07 de noviembre de 2000 diligencia el alguacil del tribunal dejando constancia que consigna notificación de abocamiento dirigidas a la ciudadana Alejandra de la Cruz Mata Martín y al Gobernador del Estado Carabobo.

En fecha 08 de enero de 2001 se difiere dictar sentencia por (30) días continuos.

En fecha 09 de enero de 2001 diligencia Alix Alfonzo solicita copia simple del folio 102.

En fecha 09 de enero de 2001 se acuerda copia simple.

En fecha 13 de febrero de 2012 diligencia Ángela Pérez Palma representante del Estado Carabobo solicita abocamiento.

En fecha 30 de noviembre de 2015 diligencia la abogada Ana María Frey Ramírez sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo solicita abocamiento.

En fecha 19 de enero de 2016 diligencia la abogada Anacelis Nalleska Miranda Guillen sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo solicita abocamiento.

En fecha 28 de enero de 2016 el ciudadano juez Luís Enrique Abello García se aboca al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe al recurso de interpuesta por el abogado CLENIR MILAGROS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.252 en carácter de apoderado de la ciudadana ALEJANDRA DE LA CRUZ MATA MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-2.744.186, en el cual interpone Querella Funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo ante este Tribunal.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 08 de enero de 2001, fecha en la cual se difiere publicar sentencia, no ha existido actividad efectuada por la parte recurrente tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente desde el 08 de enero de 2001, fecha en que se difiere publicar sentencia, es decir, más de diez (10) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Anexo copia certificada del auto de fecha 28 de enero de 2016, mediante el cual el Juez Luis Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.

EL JUEZ,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.