REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiséis (26) de Enero de 2016
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación


Expediente Nro. 14.750
Parte Querellante: Jesús Miguel González Guillen
Órgano Autor del Acto Impugnado: Policía del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, por el Abogado NAPOLEÓN FRANCISCO NÚÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.063.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.740, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.245, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar innominada contra la Resolución Nro. 003/2012, de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
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-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante aduce:
Que:"(...) de los hechos valorados en el expediente administrativo, para dictar el auto de destitución, según el alegato de la prejudicialidad debe entenderse que constituye el argumento de mayor fuerza en el que se sustentan el presente escrito de Descargo se encuentra basado en la incompetencia de la Administración para soportar un expediente administrativo en hechos de que no eran de la potestad de investigación conferida por la ley, sino que estos hechos encuadran en un tipo penal tipificado así expresamente por nuestro Código Penal y que deben (y así se esta haciendo) ser investigado por el Ministerio Publico, y que, una vez como fuera instruido, procesado y sentenciado la causa penal, la vindicta Publica podrá determinar mi participación actuando en exceso de poder, desviación de funciones o extralimitaciones de las misma (…)”
Que: "(...) si bien estamos en presencia de un ciudadano (funcionario público) que se encuentra investido de la función pública, no es menos cierto que, los hechos que se limitan a describir la administración en la narrativa de los hechos realizadas en el escrito de descargo, se refiere a mencionar que fui objeto de una detención por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en presunción de la comisión de un delito a la luz de las consagraciones del Código Penal(…)”
Que: “(…)de las causales legales contempladas por la ley del estatuto de la función pública y esgrimidos por la administración para la formulación de cargos, causal sexta, del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública debo mencionar que tiene que ver directamente con una actitud personal del funcionario, por lo que, toda esta gama de tipologías depende de actitudes subjetivas propias inherentes al funcionario y que, requieren además de la precisión de cuál es la causal que se configura y con qué hechos se aplica la tipología de la falta, la demostración de la intencionalidad de causar daño (…)”
Que: “(…) en ejercicio de sus competencias la administración Pública no puede elegir cualquier solución, por amplio que pueda ser el margen de discrecionalidad otorgado por el legislador. El ordenamiento jurídico desea que la Administración quiera decisiones que no vulneren, pero quiere también que la Administración tome buenas decisiones y que administre bien. Que cuando decida lo haga para servir de la (sic) de la manera posible en interés. La configuración que nuestro texto constitucional dio a la administración pública exige de ella una actuación eficiente eficaz, exige un deber de buena administración, todos los organismos de la Administración Pública deben obrar de conformidad con las normas o principios que rigen su actividad (…)”
Que: “(…) constituye un requisito sine cuanom que exista un acervo probatorio, y que los dichos no sean meras suposiciones, por lo que este punto se encuentra referido a las pruebas que está obligada a incorporar a la investigación la administración para demostrar los hechos conocidos y sustanciados y que puedan ser encuadrados dentro de uno de los supuestos legales de las causales del artículo 86 de la Ley del Estatuto (…)”
Que: “(…) explicado brevemente como el acto dictado por la Administración adolece vicios que lo hacen nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pero adicionalmente a eso, debemos entender el artículo 25 constitucional que refiere que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos y garantías consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y todo funcionario que lo dicte, será sancionado por esta conducta (…)”
Finalmente solicita de la oportunidad de la presente acción de nulidad. Se evidencia el acto administrativo de efectos particulares que acá se recurre fue legalmente notificado en fecha 06/07/2012 por lo que, a tenor de lo que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo está siendo ejercido en tipo (sic) y oportuno según la ley….que se declare, en la definitiva la Nulidad del Acto Administrativo de Nulidad
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, señala en su escrito de contestación, que:
Que: “(…) en fecha 08 de Octubre de 2012, el ciudadano Jesús González Guillen introdujo ante este Juzgado Superior, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución 003/2012 de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por} el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial 8PC) adscrito a la Policía del Estado Carabobo, cuya notificación fue practicada en fecha 06 de julio de 2012(…)”
Que: “(…) la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución, se inicio en virtud de que en fecha 24 de febrero de 20114, aproximadamente a las 11:30 de la noche, el ex funcionario JESÚS MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, encontrándose en compañía de los funcionarios Cabo Segundo (PC) José Gregorio Acosta Olivo y el Distinguido (PC) Pablo Andrés Moy García, a bordo de la unidad RP-4-475. Marca Ford, Modelo Laser, Año 1999, Color Blanco, PlacaGBC-25X (vehículo asignado a el por la Policía del Estado Carabobo) el cual estaba relacionado frente a la residencia del funcionario policial Pablo Andrés Moy García, ubicada en el Sector Santa Rosa, fueron detenidos por una comisión de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de Caracas por estar presuntamente implicado en la comisión del delito de Secuestro, Robo Agravado Resistencia a la Autoridad y Asociación par Delinquir(…)”
Que: “(…)en el presente caso es preciso señalar que en materia contenciosa funcionarial el legislador regulo en forma exhaustiva, el régimen de la querella funcionarial y estableció expresamente un lapso de caducidad para la interposición de las diferentes pretensiones ante los distintos órganos jurisdiccionales, es decir, un tiempo que le es concedido a los funcionarios públicos para intentar sus reclamaciones; siendo un lapso de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, de orden público y, además, causal de inadmisibilidad de la pretensión, pudiendo ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa (…)”
Que: “(…)en el presente caso, el querellante interpone su escrito libelar en fecha el 08 de Octubre de 2012, tal como puede observarse de la nota de presentación estampada por este Tribunal, y siendo que el mismo había sido notificado en fecha 06 de Julio de 2012( momento en el cual se abrió la vía contenciosa), de la resolución Nro 003/2012 de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual se le destituyo del cargo de Oficial (PC)adscrito a la Policía del Estado Carabobo, puede claramente observarse que habían transcurrido (03) meses y dos (02) días entre una fecha y otra, por lo cual resulta evidente que opero la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) en razón de lo antes expuesto y siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público y por ende no convalidable, es por lo que solicito respetuosamente de este Juzgado, declare la INADMISIBILIDAD de la presente querella funcionarial(…)”
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
(D E L A C A D U C I D A D )

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando susentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”


En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que surge el derecho de quien pretende instaurar una demanda que se encuentra sometida a esta institución, para que de este modo, sea posible realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho del funcionario público.

Así las cosas, nos encontramos que se evidencia de que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, el cual cursa a los folios 17 al 28 del presente expediente, siendo debidamente notificado en fecha Seis (06) de Julio de 2012, afirmado así por la propia parte querellante, y verificado en el folio 28 del presente expediente , en consecuencia el hoy recurrente tenía hasta el seis (06) de Octubre de 2012 para presentar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el Ocho (08) de Octubre de 2012, (folio 12, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, en consecuencia es inadmisible la acción ejercida por haber operado la caducidad. Así se declara.
- V -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el Abogado NAPOLEÓN FRANCISCO NÚÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.063.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.740, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.245, contra la Resolución Nro. 003/2012, de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.750 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Leag/Dp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 15 de diciembre de 2015, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.