REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de enero de 2016
Año 205° y 156°

Expediente Nro. 15.804

PARTE ACCIONANTE:CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Javier Elechiguerra, IPSA Nro. 10.232
Abg. José Fernández IPSA Nro. 30.691

PARTE ACCIONADA:UNIVERSIDAD DE CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN:QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR


-I-
-ANTECEDENTES-

En fecha 09 de julio de 2015, los abogados Javier Elechiguerray José Fernández, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.632.279 y V-7.016.155, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.232 y 30.691, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509, interponenQuerella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en fecha 04 de diciembre de 2014, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, contra el Acto sancionatorio originario, dictado por el referido órgano Colegiado en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de docente.
En fecha 16 de juliode 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 09 de octubre de 2015, se admite laQuerella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 09 de noviembre de 2015, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En esta misma fecha, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de noviembre de 2015, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, suspende los efectos del Acto recurrido, ordena la reincorporación del querellante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa y ordena, igualmente a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo a abstenerse de efectuar actuaciones que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades del querellante mientras dure el amparo cautelar ordenado.

En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior se traslada a la sede de la Facultad de Ci8encias de la Salud de la Universidad de Carabobo, a los efectos de ejecutar el amparo cautelar acordado, el cual es debidamente acatado en la referida fecha.

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse practicado las notificaciones del Decano de la Faculta de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, Rectora de la Universidad de Carabobo y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

En fecha 01 de diciembre de 2015, el Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, consigna las documentales necesarias que demuestran el acatamiento del amparo cautelar ejecutado.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Previo a realizar las consideraciones que de seguidas se exponen, para quien juzga resulta indispensable señalar que el ente querellado NO PRESENTÓ OPOSICION a la Medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Para la protección de la tutela constitucional invocada por el querellante, el cual lógicamente solicita la restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar la Medida de Amparo Cautelar, procedió a revisar la norma legal que el querellante señaló que no fue acatada por el Ente querellado y que, consecuencialmente propició la violación constitucional denunciada.

En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, considera este Juzgado que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señalo:

Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su escrito libelar, lo siguiente:

1. Boleta de Notificación de fecha 01 de abril de 2013, dirigida al profesor CRISTOBAL BLANCO,folio 254, cuyo contenido es del tenor siguiente:
…Omissis…
Conforme a lo previsto por los artículos 18 y 19 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios de la Universidad de Carabobo, sírvase comparecer por ante la Oficia Sectorial de Asuntos Legales de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo,….(Omissis)… dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la presente notificación, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., con la finalidad de que presente informe por escrito en atención a la averiguación que fuese acordada por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de Universidad de Carabobo en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013, con motivo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de una prueba pre parcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura Anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, prueba ésta cuya aplicación resulto declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud ...(Omissis)…(Resaltado de este Juzgado)
2. Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 16 de octubre de 2015, folios 193 al 215, emitido por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud en el CAPÍTULO III DE LOS FUNDAMENTO DE DERECHO Y DOCTRINARIOS, contempla:
Igualmente hace plena prueba en contra del Profesor investigado, CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, el contenido del acta levantada en fecha 15 de junio de 2006 con motivo a la reunión celebrada en esa misma fecha …Omissis… pues es dicho órgano quien designa a los Coordinadores de las Asignaturas adscritas al Departamento correspondiente e incumplieron con el mandato emanado del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo contenido en el numeral “2)” de la resolución tomada en fecha 11 de mayo de 2006 mediante la cual se exhortó al Consejo Departamental de Ciencias Morfológicas al cual se encuentra adscrita la Asignatura Anatomía Humana , para que de inmediato procediera a elegir un nuevo Coordinador para la Asignatura antes citada, vista la remoción del Profesor CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, usurpación y desacato éstos que trajeron como consecuencia inmediata que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo se pronunciara en el sentido de dejar asentado que el Profesor CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, en acatamiento del mandato emanado del Consejo de la Facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud contenido en el numeral “1)” de la resolución tomada en fecha 11 de mayo de 2006 por el cual se le removió del cargo como Coordinador de la Asignatura Anatomi8a Humana de la Escuela de Medicina – Sede Carabobo – por incumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones como Coordinador de Asignatura establecen los Articulo 42 y 43 del Reglamento de Departamentos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ha debido ética y legalmente declinar cualquier postulación que sobre su persona recayera para ocupar el cargo de Coordinador en la mencionada Asignatura, so pena de incurrir en incumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: La notificación contenida en la “Boleta de Notificación de fecha 01 de abril de 2013, dirigida al profesor CRISTOBAL BLANCO”,folio 254, mediante la cual se pone en cuenta al prenombrado ciudadano de la averiguación de la cual es parte, se circunscribe, específicamente, a los hechos producidos en fecha 03 de diciembre de 2012; lo cual indica lógicamente, que los hechos sobre los cuales podría haber ejercido su defensa, se limitaban estrictamente, a los hechos acaecidos en la mencionada fecha. Asimismo se evidencia, que dentro de las razones que conllevaron a la Administración, a emitir el Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 16 de octubre de 2015, folios 193 al 215, tuvo como una de las premisas para su fundamentación, hechos producidos en fecha 15 de junio de 2006, los cuales no estaban en conocimiento del funcionario investigado, como para que ejerciera una defensa apropiada.

Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Universidad de Carabobo-, de los derechos del accionante a defenderse oportunamente, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las actuaciones que se deriven del funcionamiento de la Administración Pública, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.

Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspende los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 16 de octubre de 2015, folios 193 al 215, emitido por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud y se ordena a la Universidad de Carabobo, para que incorpore al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509, al Cargo de Docente a dedicación exclusiva de la Asignatura de Anatomía Humana, adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

En base a lo establecido anteriormente, este Juzgador debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –reincorporación- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales; lo que implica que la medida de amparo cautelar dictada se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, y así se declara.

-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA el Amparo Cautelar, dictado por este Juzgado Superior, en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual declaró: PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados Javier Elechiguerra y José Fernández, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.632.279 y V-7.016.155, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.232 y 30.691, respectivamente, actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509,contra la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.En consecuencia:SEGUNDO: SE SUSPENDE los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 16 de octubre de 2015, emitido por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo y SE ORDENA INCORPORAR al prenombrado ciudadano, al Cargo de Docente a dedicación exclusiva de la Asignatura de Anatomía Humana, adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.TERCERO: SE ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la incorporación del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, donde deberá dejarse constancia de habérsele otorgado el cargo que venía desempeñando antes de la emisión del Acto que está siendo suspendido mediante la presente decisión. La referida incorporación deberá realizarse con el pago del salario actual de dicho cargo, así como deberá garantizarse la atribución de los demás derechos inherentes al mismo. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial. CUARTO: SE ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ABSTENERSE de efectuar actuaciones que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades del querellante dentro de dicha Facultad, por lo que deberá permitir y facilitar el ejercicio de las funciones regulares que el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO realizaba antes del Acto Administrativo que lo removió.

Publíquese, Notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.804. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ





Leag/Dp/Rema.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 13 de enero de 2016, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.