REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

RECURRENTE: GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
RECURRIDO: INPSASEL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE Nº: 13.541
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, titular cédula de identidad Nº V-7.145.956, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 61.227, con el carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en Fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nro.34, tomo 6-A, con el objeto de interponer un Recurso de nulidad con amparo cautelar, en contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 14 de Febrero de 2011 se aboca la ciudadana juez GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
En fecha 14 de Febrero de 2011 se admite el presente recurso de nulidad y se ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de Febrero de 2012 el abogado IVAN HERMOSILLA solicita abocamiento del ciudadano Juez JOSE GREGORIO MADRIZ.
En fecha 18 de enero de 2016 se aboca el ciudadano Juez LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:
-II-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el oficio nº 002756, de fecha 27 de Noviembre del 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano Freddy Morillo, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.337.475, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, advierte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde determina la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:

“...En armonía con lo anterior, ha sido criterio reciente de la Sala Constitucional y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con el objeto de garantizar el principio del Juez natural no hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto, el abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, titular cédula de identidad Nº V-7.145.956, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 61.227, con el carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en Fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nro.34, tomo 6-A, con el objeto de interponer un Recurso de nulidad con amparo cautelar, en contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

1. DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado. El Juez Provisorio
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez,

Abg. Luís Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nº0007, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.