REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 14 de enero de 2016
Años: 205º y 156º

Expediente Nro 14.893

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 12 de diciembre de 2015, por la abogada Maryelis Pino de De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.511 actuando con el carácter de Sindica Procuradora Muncipal de la Alcaldia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Parte Querellada

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo la parte querellada en su escrito promueve:
• Marcado con letra “A” copia certificada del Acuerdo 051/2012
• Marcado con letra “B” comprobante de pago de prestaciones.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
Asimismo, la parte querellada señala: “copia Certificada del Acuerdo Nro. 025/2010, El cual establece: Nombramiento del ciudadano Dr. Nestor Astudillo de la Cruz, titular de la cedula de identidad Nro V-3.307.547(…) asimismo señala: “copia de reposos pertenecientes al querellante, consignados en su escrito libelar con letra “C”(…)”: Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Por su parte, el Abogado Nestor Astudillo de la Cruz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 89.205, actuando en nombre propio y representación a los fines de ejercer oposición de las pruebas de la parte demandada, argumentando lo siguiente: “ Primero: la demandada consigna marcada con la letra “A” Gaceta Oficial Municipal de fecha 9 de Noviembre de 2012 N° Extraordinaria, donde se publico el acuerdo N° 051/2012 en seis (6) paginas de las cuales todas hayan “Certificadas en virtud que son fotocopiadas por la coordinadora de Recursos Humanos del Consejo Municipal licenciada Patricia García, la sexta pagina de esta gaceta en una de sus caras, aparece cerificada por Gustavo Marval el Secretario Consejo Municipal quien suscribe la certificación de cinco( 5) paginas, pero su firma no se visualiza en “original” como también el sello del secretario(…)” “(…) en conclusión: la ciudadana coordinadora Patricia García no tiene la cualidad para “certificar actos que son facultades del Secretario del Consejo Municipal, por ser esta materia legalmente atribuida al Secretario Municipal; en cuanto a la ultima parte se evidencia en mi escrito de prueba nombrada con la letra “I” que certifica tal documento el ciudadano Gustavo Marval y el sello es de tinta azul (…)”.
Este Juzgado declara Sin Lugar la oposición, debido a que la Gaceta Municipal de fecha 9 de noviembre de 2012, Acuerdo N° 051/2012, ya consta en auto en los folios 88 al 92 certificado por el secretario del Consejo Municipal Gustavo Marval. Así se decide.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Abello García

La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir










JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 14 de enero de 2016
Años: 205º y 156º

Expediente Nro 14.893

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 12 de diciembre de 2015, por la abogada Maryelis Pino de De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.511 actuando con el carácter de Sindica Procuradora Muncipal de la Alcaldia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Parte Querellada

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo la parte querellada en su escrito promueve:
• Marcado con letra “A” copia certificada del Acuerdo 051/2012
• Marcado con letra “B” comprobante de pago de prestaciones.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
Asimismo, la parte querellada señala: “copia Certificada del Acuerdo Nro. 025/2010, El cual establece: Nombramiento del ciudadano Dr. Nestor Astudillo de la Cruz, titular de la cedula de identidad Nro V-3.307.547(…) asimismo señala: “copia de reposos pertenecientes al querellante, consignados en su escrito libelar con letra “C”(…)”: Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Por su parte, el Abogado Nestor Astudillo de la Cruz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 89.205, actuando en nombre propio y representación a los fines de ejercer oposición de las pruebas de la parte demandada, argumentando lo siguiente: “ Primero: la demandada consigna marcada con la letra “A” Gaceta Oficial Municipal de fecha 9 de Noviembre de 2012 N° Extraordinaria, donde se publico el acuerdo N° 051/2012 en seis (6) paginas de las cuales todas hayan “Certificadas en virtud que son fotocopiadas por la coordinadora de Recursos Humanos del Consejo Municipal licenciada Patricia García, la sexta pagina de esta gaceta en una de sus caras, aparece cerificada por Gustavo Marval el Secretario Consejo Municipal quien suscribe la certificación de cinco( 5) paginas, pero su firma no se visualiza en “original” como también el sello del secretario(…)” “(…) en conclusión: la ciudadana coordinadora Patricia García no tiene la cualidad para “certificar actos que son facultades del Secretario del Consejo Municipal, por ser esta materia legalmente atribuida al Secretario Municipal; en cuanto a la ultima parte se evidencia en mi escrito de prueba nombrada con la letra “I” que certifica tal documento el ciudadano Gustavo Marval y el sello es de tinta azul (…)”.
Este Juzgado declara Sin Lugar la oposición, debido a que la Gaceta Municipal de fecha 9 de noviembre de 2012, Acuerdo N° 051/2012, ya consta en auto en los folios 88 al 92 certificado por el secretario del Consejo Municipal Gustavo Marval. Así se decide.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Abello García

La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir