REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


QUERELLANTE: DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMPOVAL).
MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar
EXPEDIENTE Nº: 14.383


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de Distribución, con fundamento en lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ciudadano DOMINGO RAFAEL JORDÁN ESCORCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.101, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.152, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMPOVAL).




-II-
DEL ACTO IMPUGNADO

La Resolución Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL) estableció lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO
Primero: Que en fecha cuatro (4) de marzo de 2009 ingresa al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia con la Jerarquía de Inspector Jefe el ciudadano Escorcha Jordán Domingo Rafael, titular C.I. Nro. 8.614.101 debido a la necesidad de servicio existente en la institución.
CONSIDERANDO
Segundo: Que en virtud de la obligación del Director de lograr una administración eficaz, mediante el aprovechamiento de los recursos humanos existentes y así asegurar el normal funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en base a las disposiciones rectoras de la función policial en especial de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a la verificación de los antecedentes de servicio del ciudadano Escorcha Jordán Domingo Rafael, titular C.I. Nro. 8.614.101.
CONSIDERANDO
Tercero: Que en proceso de revisión de antecedentes de servicio, se recibió de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo en la persona del Comisario General (PC) Lic. Pedro Granadillo Osuna, signado SSC/DGPEC/DRRHH Nº 024910 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) en el cual se indica que el ciudadano Jordán Escorcha Domingo Rafael, titular C.I. Nro. 8.614.101, fue dado de baja por destitución.
CONSIDERANDO
Cuarto: Que en la planilla de solicitud de empleo marcado con el folio 44 del expediente respectivo que reposa en los archivos de la dirección de personal de la institución, el ciudadano Jordán Escorcha Domingo Rafael, titular C.I. Nro. 8.614.101 no asentó como causal de retiro la información veraz en cuanto a su estatus como funcionario policial ya que en el mismo escribió en los renglones de causa de retiro de empleos anteriores la renuncia, cuando la realidad muestra que según la información oficial aportada por la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo indica que fue destituido.
CONSIDERANDO
Quinto: Que en relación a los antecedentes de servicio remitidos por la Policía del Estado Carabobo, según oficio ya identificado, en fecha primero de julio de 2010, el ciudadano Jordán Escorcha Domingo Rafael, titular C.I. Nro. 8.614.101, consigna por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la institución, copia fotostática simple de la querella funcionarial Nº 11-576 interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…).
CONSIDERANDO
Sexto: Que si bien es cierto que fue impugnado en su oportunidad el acto administrativo por el cual fue destituido de la Policía del Estado Carabobo, no es menos cierto que a la presente fecha no consta en el expediente judicial Nº 11-576 del ciudadano Jordán Escorcha Domingo Rafael, titular C.I. Nro. 8.614.101, sentencia definitivamente firme que haya declarado la nulidad de la destitución efectuada por parte de la Policía del Estado Carabobo, ni medida cautelar alguna, ya sea nominada o innominada que suspenda el efecto del acto administrativo recurrido, por lo que el mismo posee plena validez y eficacia en la esfera jurídica del ciudadano Jordán Escorcha Domingo Rafael, titular C.I. Nro. 8.614.101, violentando las disposiciones establecidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Servicio de policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual establece los requisitos de ingreso a los cuerpos de policía.
Séptimo: En virtud de la omisión intencional de la verdad en cuanto al motivo de su retiro de los empleos anteriores en otros cuerpos de policía, ya que de haber asentado en su planilla de solicitud de empleo la situación de su destitución en la cual se encuentra no hubiese ingresado al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia por contravención a la disposición legal señalada.

RESUELVE
Artículo 1: Con fundamento en el artículo 27, numeral 3 de la segunda reforma parcial de la ordenanza sobre la Policía Municipal de Valencia: Artículo 57 de la ley Orgánica de Servicio de Policía y el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, declara la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el No. PMV-DG-011/2009, dictado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), en el cual se ingresó a la institución al ciudadano Jordán Escorcha Domingo Rafael, titular C.I. Nro. 8.614.101, con la Jerarquía de Inspector Jefe con fundamento en el artículo 19, numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 2: Provéase lo conducente por parte de la Dirección de Personal de la institución, las gestiones necesarias para el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales al ciudadano Jordán Escorcha Domingo Rafael, titular C.I. Nro. 8.614.101.

Artículo 3: La presente resolución se notificará a la parte interesada de conformidad con la ley.”

-III-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: “Soy funcionario policial de carrera, con una limpia y honorable trayectoria de más de dieciocho (18) años de servicio continuo e ininterrumpido en la institución policial; además soy Abogado, cursando actualmente la Maestría en Derecho Penal y Criminología en la Universidad Arturo Michelena, Técnico Superior en Administración de Empresas y Diplomado en Gerencia Estratégica en el Colegio de Contadores. Como Funcionario Policial, fui homologado por el Consejo General de Policía con las más altas calificaciones y reclasificado con el rango de SUPERVISOR JEFE, con fundamento en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL. En fecha 04/03/2009 ingresé con el grado de Inspector Jefe en el Instituto Autónomo Municipal de la policía de Valencia (IAMPOVAL), según acto administrativo de Ingreso signado con el nº PMV-DG-AN-011-2009 del 04/03/2009, tal como se constata en copia fotostática del Acta contentiva del acto de designación, aceptación y juramentación de esa misma fecha, que anexo marcada con la letra “A”. Dos años, tres meses y trece días más tarde, dicho acto administrativo fue anulado por el ciudadano Director General del IAMPOVAL, a pesar de que el mismo me ha causado derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos para mi persona, nulidad esta que constituye el núcleo central de la presente demanda de Amparo Cautelar con Nulidad.” (Resaltados del original)

Que: “El acto administrativo objeto de la presente acción, aparece publicado en la pagina 18 del Diario “La Calle” del día 14 de Julio de 2011, medio de comunicación escrita de muy escasa o casi nula circulación en la Ciudad. Con dicho acto, constituido por la Resolución No.PMV-DG-038/2011, se me destituye de la función policial, en forma disfrazada, anulando el acto de mi nombramiento, sin que haya causa alguna ni para mi retiro ni para mi destitución, sin haberse fundamentado en alguna causal para ello, y sin que haya habido ningún procedimiento previo que me permitiera ejercer mi derecho a la defensa, y sin haberme notificado personalmente, como lo impone la Ley, procedieron a publicar la notificación en prensa, esto fácilmente ubicable, ya que para esa fecha estaba de reposo médico debido a un accidente de transito en cumplimiento de mis funciones policiales, por lo que estaba en cama, en mi casa de habitación cuya dirección es perfectamente conocida por el IAMPOVAL, por estar la misma asentada entre mis datos personales registrados en mi expediente personal”. (Resaltados del original)

Que: “Ciudadano Juez, es necesario aclarar, que una vez enviado al Ministerio de Justicia mi expediente personal, en el cual estaba la información remitida en fecha 27/05/2010 por la Policía de Carabobo, utilizada como fundamento de este “Considerando” in comento, FUI HOMOLOGADO Y RECLASIFICADO por el ya referido Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través del Consejo General de Policía, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial; esto, a pesar de que el mencionado ente, por los recaudos que entregué y que le fueron y que le fueron enviados por el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación, sabía que había sido destituido habiendo renunciado, ya que consigné copia de todo esto, y en especial, de la hoja de Antecedentes de servicios de la Policía de Carabobo y de la Constancia de baja emitida por dicho ente en fecha 27/10/2010, y aun así, fui evaluado como Funcionario activo, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial, obteniendo entre los funcionarios que presentaron en el IAMPOVAL, el mas alto rango (Supervisor Jefe)y la mas alta calificación (83/100), a los fines de la Homologación y Reclasificación de Ley”. (Resaltados del original)

Que: “El acto administrativo constituido por la Resolución Nº PMV-dg-038/2011, fechada 17/06/2011, publicada en prensa el 14/07/2011, emitida por el Director General del IAMPOVAL adolece de los siguientes vicios de NULIDAD ABSOLUTA:
3.1 No hubo órgano instructor, ni tampoco hubo procedimiento administrativo, simplemente hubo un acto unilateral de revocamiento de un acto de efectos particulares que cumplió todos los efectos, violando el Principio de Contradicción y en flagrante violación del artículo 82 de la LOPA, según el cual solo serán revocables aquellos actos administrativos que NO originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por lo que dicha Resolución Nº PMV-DG-038-/2011, fechada 17/06/2011, publicada en prensa el 14/07/2011, es nula de nulidad absoluta.
3.2 La Resolución Nº PMV-DG-038/2011, publicada en prensa el 14/07/2011, es absolutamente nula por encuadrar perfectamente dentro de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , ya que estando en vigencia la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2008) así como el Estatuto de la Función Policial (2009) y la Ley del Estatuto de la Función Pública, los procedimientos sancionatorios contenidos en dichas leyes, no fueron aplicados por el ente aquí accionado, es decir, hubo PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, generándome indefensión, lo que determina la Nulidad absoluta del Acto confutado, la cual solicito, ya que se no se trata de la violación o la omisión de una fase del procedimiento, sino de la IGNORANCIA TOTAL DEL MISMO.
3.3 La Resolución Nº PMV-DG-038/2011, fechada 17/06/2011, publicada en prensa el 14/07/2011, viola flagrantemente el artículo 59 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, según el cual como Funcionario Policial de carrera, gozo de estabilidad en el desempeño de mi cargo, y en consecuencia, SÓLO PODRÍA SER RETIRADO DEL SERVICIO POR LAS CAUSALES CONTEMPLADAS Y DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN ESA LEY, EN SUS REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES, y este no es el caso, pues fui retirado del servicio sin fundamento en ninguna de las causales de Ley, y sin ningún procedimiento previo”. (Resaltados del original)

Que: “… hay violación del primero por no haberme notificado en mi domicilio, tal como lo impone dicho artículo, a pesar de conocer perfectamente mi dirección de habitación, por constar la misma en mi expediente personal llevado por la institución, ni en mi lugar de trabajo, a pesar de haber asistido diariamente al mismo, hasta el día 11/07/2011, fecha en que me fue prescrito un reposo médico a causa del accidente que sufrí en funciones policiales, luego de lo cual, por estar convaleciente, en cama, estaba también perfectamente ubicable en mi casa de habitación, y hay violación del segundo de los artículos, porque el mismo prevé la notificación por cartel solamente cuando resulte impracticable la notificación conforme al referido artículo 75, debiendo publicarse dicho cartel en un diario de mayor circulación en la región, todo lo cual se obvió, pues yo estaba perfectamente ubicable en mi casa por estar de reposo médico desde el 11/07/2011 (antes de lo cual estaba perfectamente ubicable en mi lugar de trabajo), por lo que no podía ser impracticable mi notificación, y prueba de ello es el hecho de que en fecha 16/07/2011 (SABADO) y 18/07/2011, ya notificado por prensa, no antes, fue cuando “resulte sorpresivamente ubicable” para el IMPOVAL, un día SÁBADO, no laborable, cuando se presentó una comisión policial a mi casa de habitación, pero no a notificarme, sino a pedirme la entrega de mi dotación policial”. (Resaltados del original)

Que: “La Resolución No. PMV-DG- 038-/2011, fechada 17/06/2011, publicada en prensa el 14/07/2011, viola el artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 9 y 10, que me garantizan, entre otros, mi derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procesos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias”. (Resaltados del original)

Que: “ El referido acto administrativo deja sin efecto mi nombramiento como Jefe Inspector, signado con el Nº PMV-DG-AN-011-2009 de fecha 04/03/2009, el cual a producido todos sus efectos durante el periodo de tiempo de dos años, tres meses y trece días, contados desde la fecha de mi nombramiento: 04/03/2009, hasta el 17/06/2011, fecha colocada al irrito acto de destitución camuflajeado como nulidad, y me ha generado derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, declarando la nulidad del acto UNILATERALMENTE, violando el principio de Contradicción, sin abrir un procedimiento en sede administrativa que me permitiera ejercer cabalmente mi defensa tal como lo ha reiterado la doctrina jurisdiccional en la materia, procediendo así de una manera engañosa, disfrazando mi destitución mediante la irrita nulidad de un acto de efectos particulares que me generó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por lo que en verdad no es un reconocimiento de nulidad stricto sensu, sino una destitución sin ambages, en la cual no hubo ningún procedimiento y por lo tanto no pude ejercer mi derecho Constitucional a la defensa, ya que no existe un órgano instructor, ni existe un expediente en el cual hubiese yo opuesto excepciones y el correspondiente escrito de descargo, con la apertura del procedimiento a pruebas, todo lo cual no ocurrió, en detrimento a mi derecho al debido proceso, a la defensa y de mi derecho Constitucional a ser oído con las debidas garantías, tal como lo contemplan, además de su encabezamiento, los numerales 1 y 3 del ya referido artículo Constitucional 49”. (Resaltados del original)

-IV-

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:

Que: “En este orden, es necesario acotar que el presente recurso fue ejercido el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2011, tal como se evidencia en el acuse de recibo de la distribución de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto al folio Uno (01) del presente expediente; así las cosas, y tomando como punto de partida para el cálculo de la caducidad de la presente acción el día Catorce (14) de Julio de 2011, fecha de la publicación en prensa del acto administrativo objeto del presente recurso, lo cual se evidencia en Cartel de Notificación publicado en el Diario La Calle en esa misma fecha y el cual corre inserto anexo al libelo, el vencimiento del lapso establecido legalmente para intentar el recurso contencioso administrativo era el día Catorce (14) de Octubre de 2011, lo que a todas luces evidencia la extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, supra identificado, debido a que la misma fue tardía al presentarse Trece (13) días después al vencimiento del lapso estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial para ejercer dicho recurso”.

Que: “Ahora bien, en lo que se refiere a la contestación del fondo de la demanda, es cierto que el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, ya identificado, ingreso (sic) al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en fecha 04 de Marzo de 2009 con el rango de Inspector Jefe, según nombramiento que se realiza mediante Resolución Nº PMV-DG- AN-011-2009; y que posteriormente se anula dicho nombramiento mediante resolución Nº PMV-DG-038-2011 de fecha 17/06/2011, ambas Resoluciones emanadas de la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia; A este respecto, Resulta impretermitible resaltar que la Resolución NºPMV-DG-AN-011-2009 de fecha 04 de Marzo de 2009, mediante la cual se ingresa al accionante a nuestra institución policial, era un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por cuanto el accionante oculta al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en su afán de lograr un provecho para sí, al establecer en la planilla de ingreso que el motivo para dejar el empleo en la policía Estadal de Carabobo fue la renuncia, planilla esta que se encuentra inserta al folio uno (01) vuelto, de la sección Documentos sobre Ingreso, del expediente administrativo el cual acompaño reproduzco y opongo en copia fotostática simple con presentación de su original para su vista y posterior devolución marcado con la letra “B”, cuando lo cierto ciudadano juez era que la ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha fue DESTITUIDO de ese cuerpo policial, tal y como se evidencia en Oficio Signado con el Nº SSC/DGPEC/DRRHH/024910 de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, emanado de la Dirección General de la Policía de Carabobo, donde informan a esta Institución los antecedentes del servicio del ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, ya identificado, como funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, oficio este que se encuentra inserto a los folios Trece (13), Catorce (14) y Quince (15), de la sección Documentos sobre Ingreso, del expediente administrativo antes mencionado. En este orden, el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, actuando como órgano administrativo del estado, en atención a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a corregir el error cometido por la omisión del querellante de suministrar los datos ciertos y verdaderos al momento de ingresar la institución, anulando dicho acto administrativo mediante Resolución Nº PMV-DG-038-2011 de fecha 17 de Junio de 2011. Es de hacer notar que dicha Resolución que anula el nombramiento del hoy querellante, es un acto administrativo que produce los mismos efectos de la destitución ya que del mismo se deviene la desincorporación del hoy querellante de la Institución y el cese de sus funciones policiales debido a que incurre en una falta grave tipificada en lo establecido en el ordinal 8 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución, ya que de haber mencionado la causa real del retiro de la Policía del Estado Carabobo, que lo fue la destitución, no hubiese sido procesado su ingreso al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia”. (Resaltados del original)

Que: “Es igualmente falso, que con la publicación en prensa del acto administrativo con el cual se destituye al ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, se haya violado lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se intentó en varias oportunidades la notificación de manera personal, tanto en las instalaciones del instituto como en el domicilio del ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, resultando imposible la misma, por lo que a los fines de no vulnerar el debido proceso, se procedió a publicar los carteles de notificación de dicha Resolución, tal y como se evidencia en el expediente, en estricto apego a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”



-V-
DE LAS PRUEBAS


APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1. Comprobante de recepción de documento de fecha 31 de mayo de 2010, emanado de la Corte Primera Contencioso Administrativo, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Comprobante de recepción de documento de fecha 19 de enero de 2011, emanado de la Corte Primera Contencioso Administrativo, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Comprobante de recepción de documento de fecha 9 de agosto de 2011, emanado de la Corte Primera Contencioso Administrativo, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Comprobante de recepción de documento de fecha 13 de octubre de 2011, emanado de la Corte Primera Contencioso Administrativo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de renuncia del ciudadano Domingo Jordán Escorcha, querellante de autos, al cargo de Inspector (PC), suscrita en fecha 26 de julio de 2005, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de ejemplar de artículo de prensa, publicado en fecha 27 de julio de 2005 en el Diario El Carabobeño, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de ejemplar de artículo de prensa, publicado en fecha 27 de julio de 2005 en el Diario El Notitarde, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de Listado de Ascensos a Supervisor Jefe, Supervisor Agregado, Supervisor, Oficial Jefe, Oficial Agregado y Oficial (I) de la Policía Municipal de Valencia, emanada del Consejo General de Policía, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Solicitud formulada en fecha 12 de julio de 2011 por el ciudadano Domingo Jordán Escorcha, querellante de autos, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Ejemplar de prensa escrita Diario La Calle, de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual se publica Cartel dirigido al ciudadano querellante, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Copia de Boleta de Notificación de Resolución Nº PMV-DG-038/2011, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Copia de Constancia de Reposo de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por el Dr. Rafael Barela, Traumatólogo, a nombre del ciudadano Domingo Jordán Escorcha, querellante de autos, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Copia de Memorando Interno de fecha 18 de julio de 2011, suscrito por el Director General de IAMPOVAL, dirigido al Inspector José Torres, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio, el querellante aportó los siguientes medios de prueba:

1. Invocó el Mérito Favorable del Expediente consignado por la Administración y de las documentales promovidas con su querella, lo cual no ameritó pronunciamiento en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 13 de julio de 2012, por encontrarse la prueba inserta en autos, cuyo valor probatorio será determinado en capítulo siguiente, ya que no se trata de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y cuyo valor debe ser determinado en la definitiva.
2. Promovió lo que denominó “Prueba Informática”; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 13 de julio de 2012.
3. Promovió la prueba de Ratificación de Contenido y firma del ciudadano Dr. Rafael Barela, Traumatólogo; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 13 de julio de 2012; para lo cual se comisionó y fue evacuada en fecha 01 de agosto de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, acto que fue declarado desierto.
4. Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos Iris Gual Ugueto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.043 y de Juan Herrera Botello, titular de la cédula de identidad Nº V-7.144.004; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 13 de julio de 2012; para lo cual se comisionó y fue evacuada en fecha 01 de agosto de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
5. Promovió Inspección Judicial; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 13 de julio de 2012; para lo cual se comisionó y fue evacuada en fecha 06 de agosto de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
6. Promovió la prueba de Informes; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 13 de julio de 2012; cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 03 de agosto de 2012.

APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

La parte querellada no hizo uso del lapso probatorio y sólo aportó a la causa lo siguiente:

1. Copia Certificada de Expediente Administrativo del ciudadano Domingo Jordán, querellante de autos; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser válidamente impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-PUNTO PREVIO I-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valencia Estado Carabobo.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.



De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.



En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual ingresó al cuerpo de policial de Valencia (IAMPOVAL), en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado ente, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.


-PUNTO PREVIO II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de amparo cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.


-PUNTO PREVIO III-
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de pasar a resolver lo conducente al fondo del presente asunto, este administrador de justicia estima necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, referido a la caducidad de la acción.

Observa este Tribunal que, la representación judicial del ente municipal, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, en los siguientes términos: “…es necesario acotar que el presente recurso fue ejercido el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2011, tal como se evidencia en el acuse de recibo de la distribución de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Judicial del Estado Carabobo y que corre inserto al folio Uno (01) del presente expediente; así las cosas, y tomando como punto de partida para el cálculo de la caducidad de la presente acción el día Catorce (14) de Julio de 2011, fecha de la publicación en prensa del acto administrativo objeto del presente recurso, lo cual se evidencia en Cartel de Notificación publicado en el Diario La Calle en esa misma fecha y el cual corre inserto anexo al libelo, el vencimiento del lapso establecido legalmente para intentar el recurso contencioso administrativo era el día Catorce (14) de Octubre de 2011, lo que a todas luces evidencia la extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, supra identificado, debido a que la misma fue tardía al presentarse Trece (13) días después al vencimiento del lapso estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial para ejercer dicho recurso”.

Ahora bien, debe señalar quien juzga que, entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

En ese sentido, la Jurisprudencia y la Doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso específico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

En tal sentido, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del cómputo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

Establecido lo anterior, se observa que el ciudadano Domingo Jordán, ya identificado, interpuso la presente querella funcionarial en fecha 27 de octubre de 2011 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se desprende del sello estampado por Secretaría; y no el 27 de noviembre de 2011, como erradamente señala la representación del ente querellado en su contestación. Así se establece.

En ese orden, se observa que el ciudadano querellante fue notificado del acto cuya nulidad solicita, mediante Cartel publicado en el Diario La Calle en fecha 14 de julio de 2011.

Siendo así, es oportuno traer a colación las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

“Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”

Analizando el caso de marras, se aprecia que el lapso al cual se contrae el artículo 76 supra transcrito, comenzó a computarse el día viernes 15 de julio de 2011, finalizando en fecha 04 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, es decir, el cómputo del lapso de caducidad de la acción inició en fecha 05 de agosto de 2011, finalizando en fecha 05 de noviembre de 2011; en consecuencia, al haber interpuesto el ciudadano Domingo Jordán la querella funcionarial por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en funciones de distribución), en fecha 27 de octubre de 2011, indefectiblemente debe declarar este juzgador que la misma fue interpuesta en tiempo hábil y por ende debe desechar el alegato de caducidad de la acción esgrimido por el ente querellado. Así se decide.

-DEL ASUNTO DEBATIDO-

En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”


En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01885 de fecha 05 de octubre de 2000, señaló:

“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

En el caso de marras, el querellante denuncia, entre otros, la violación a la garantía constitucional al debido proceso, lesionando su derecho a la defensa, puesto que la Administración declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual había sido designado, más de dos (2) años atrás como Inspector Jefe en el Cuerpo de Policía Municipal de Valencia (IAMPOVAL), sin la apertura del debido procedimiento administrativo; mientras que el ente querellado arguye que el acto administrativo de designación del año 2009 se encontraba viciado de nulidad, en virtud de que el hoy querellante ocultó al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, el motivo de su egreso del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, razón por la cual, procedió a dictar el acto impugnado en la presente causa, actuando de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregando en su contestación que “…Es de hacer notar que dicha Resolución que anula el nombramiento del hoy querellante, es un acto administrativo que produce los mismos efectos de la destitución ya que el mismo se deviene la desincorporación del hoy querellante de la Institución y el cese de sus funciones policiales debido a que incurre en una falta grave tipificada en lo establecido en el ordinal 8 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución…”.

Delimitados los argumentos de las partes, inicia su labor este juzgador analizando el denunciado vicio, para lo cual trae a colación el artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de quien juzga)


El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así, resulta relevante para el estudio del caso bajo análisis, citar las siguientes disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a saber:

“Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.


Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”


Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente administrativo del querellante.

Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Ahora bien es importante señalar que a la Administración Pública le está atribuida la especial prerrogativa de la autotutela que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. Sentencia Número 2007-0166, de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez vs. Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, es necesario mencionar los criterios expresados mediante las sentencias números 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06 respectivamente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio la cual estableció lo siguiente:


“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”

La misma Sala, en Sentencia Nº 01107, de fecha 14 de junio de dos mil uno 2001, había indicado al respecto lo siguiente:

“Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:

“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben
los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.


De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

Así mismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:

“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples
ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración.”.



Ahora bien, el Titulo IV denominado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recoge en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, contemplada en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

“Artículo 81°-La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 82°-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83°-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84°-La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”


Con base en estos artículos, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.


Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.

La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.

Esta facultad anulatoria, contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

La facultad revocatoria y anulatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.

Ahora bien, la facultad rectificadora está alejada de los derechos subjetivos personales y directos, es decir, estos derechos no se encuentran afectados en el momento en que la Administración ejerce su facultad rectificadora. Con relación a esa facultad de la Administración, señalan los autores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández lo siguiente:


“La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco”.


La jurisprudencia ha exigido que en los casos más delicados, como son los previstos en el artículo 82 (revocación) y en el artículo 83 (declaratoria de nulidad absoluta), la participación de los sujetos a quienes en forma directa o indirecta podría afectar la medida que sobre la materia la Administración asuma. Es decir que, se ha extendido la necesidad del procedimiento a los casos de revisión de oficio, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando no se encuentre previsto un procedimiento especial, como lo sería para el caso de marras, ratione temporis, el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por expresa remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Conforme con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado y verificar si efectivamente en el presente caso la Administración ha hecho uso de su potestad de autotutela.

De la simple lectura de la Resolución Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL), se observa lo siguiente:


“Artículo 1: Con fundamento en el artículo 27, numeral 3 de la segunda reforma parcial de la ordenanza sobre la Policía Municipal de Valencia: Artículo 57 de la ley Orgánica de Servicio de Policía y el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, declara la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el No. PMV-DG-011/2009, dictado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), en el cual se ingresó a la institución al ciudadano Jordán Escorcha Domingo Rafael, titular C.I. Nro. 8.614.101, con la Jerarquía de Inspector Jefe con fundamento en el artículo 19, numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Visto lo anterior, se observa que lo perseguido por el querellante es la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración luego de un examen efectuado al acto administrativo contenido en la Resolución No. PMV-DG-011/2009, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), dictado por ese mismo órgano, resolvió declarar su nulidad por presunta omisión intencional de la verdad en cuanto al motivo de su retiro de los empleos anteriores en otros cuerpos de policía, por parte del ciudadano Domingo Jordán, suficientemente identificado, siendo que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual basó su decisión, le faculta para realizar su anulación; y visto que tal como fue expuesto en la presente motiva, tanto la facultad administrativa de revocatoria como la de anulación de actos administrativos que han originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular , requieren de un procedimiento previo, aplicándose al caso de marras el previsto en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en resguardo de las garantías constituciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica .Así se establece.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo consignado por ente municipal, no se evidencia que se haya llevado a cabo procedimiento alguno, razón por la cual debe concluir quien juzga que la administración al dictar el acto impugnado, incurrió en la violación al debido proceso, lo que indefectiblemente origina la nulidad absoluta de la Resolución Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL). Así se decide.

Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los vicios alegados por el querellante referidos a su notificación del acto impugnado. Así se decide.

Establecido lo anterior, no escapa de la vista de este Juzgador que el ciudadano querellante solicita que este administrador de justicia ordene su reincorporación al cargo de Supervisor Jefe, debido a la homologación y reclasificación de la cual fue objeto en fecha 12 de julio de 2011, por parte del Consejo General de Policía, como órgano rector; para lo cual promovió durante el lapso probatorio la prueba informática, la cual no fue objeto de oposición y por tanto valorada oportunamente por este Tribunal mediante Auto de fecha 13 de julio de 2012, otorgándole pleno valor probatorio; razón por la cual se acuerda lo peticionado. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.101 al cargo de Supervisor Jefe, en el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.152, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL).
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº PMV-DG-038/2011 de fecha 17 de junio de 2011, emitida por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL); en consecuencia,
3. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Domingo Rafael Jordán Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.101 al cargo de Supervisor Jefe, en el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia (IAMPOVAL), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia (IAMPOVAL), Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia y Alcalde de Valencia, con remisión de copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 14.383. En la misma fecha se libra Oficio Nº 0028 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Valencia (IAMPOVAL); Oficio Nº 0029 dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia y Oficio Nº 0030 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia.

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

LEAG/DP/yc
Diarizado Nº _____