REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Enero de 2.016
205º y 156º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE ADRIAN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.395.146 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.594.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, KRISMA JHUSET VILLEGAS EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.991.196 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: Nº 25.618


Visto el contenido de la demanda y sus recaudos anexos presentada, por el ciudadano JOSE ADRIAN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.395.146 de este domicilio; el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que la parte actora no consignó el documento original del documento a que hace referencia en su escrito libelar, el cual es indispensable para la admisión de la presente demanda. .
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Igualmente señala el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil.
Articulo 434
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Este Tribunal de lo anteriormente transcrito observa, que la presente demanda no reúne los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante no acompaño los documentos originales o en su defecto copia certificada de los mismos, tal como lo establece el articulo antes señalado, es por lo que se DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario