REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 22 de enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-P-2012-025717
Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado LUIS ALBERTO MACHADO AGUINZONE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.116351, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1° y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En fecha 17.12.2014, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le CONDENÓ al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, para erradicar los actos violentos.
SEGUNDO: En fecha 10.04.2014, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado LUIS ALBERTO MACHADO AGUINZONE, no ha sido sujeto a medida preventiva alguna, únicamente a medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, razón por la cual deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, los cuales cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o le sea acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 482.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
TERCERO: Corre inserta a los folios 03 al 06 de la segunda pieza, de la presente causa, Informe Psico-Social de fecha 07.012015, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico luego de la evaluación del penado LUIS ALBERTO MACHADO AGUINZONE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.116.351, emite pronóstico de conducta favorable debido a:
• Trayectoria laboral y hábitos en esta área
• No presenta problemas de conducta psicoactivos
• Luce intimidado por las consecuencias sociolegales vivenciadas
• No presente problemas de trastornos a nivel sexual
Sugerencias:
• Reforzar patrones asertivos de conducción
• Asistir a talleres y o cursos de crecimiento personal
• Reforzar proyecto de vida actual
Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado LUIS ALBERTO MACHADO AGUINZONE.- Así se Acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUIS ALBERTO MACHADO AGUINZONE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.116.351, quien fue condenado anticipadamente en fecha 17.02.2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 67 hoy 69 ejusdem, fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo cada seis (06) meses ante el Tribunal o el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Realizar trabajo comunitario en Institución Pública, en este caso ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, y presentar constancia ente el Tribunal.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
• Someterse a terapias psicológicas.
• Realizar cursos de capacitación profesional y laboral.
En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-
Remítase copia certificada de la presente decisión Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MARINA PAEZ CARUTO