REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 21 de enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2013-006447
Por cuanto de la revisión realizada en el presente asunto, se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado JHOAN JOSE VALERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.850.335, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 03.11.2014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 16.06.2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66 ahora 69 numeral 2 y las contenidas en el articulo 67 hoy 70 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 16.11.2013, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento ochenta y uno (181), que el penado trabajó en ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO, en el período comprendido entre: 15.01.2014 al 26.06.2015; asimismo, trabajó como ARTESANO en el periodo desde el 27.07.2015 al 18.09.2015, en un horario comprendido de lunes a viernes, ocho horas diarias, por lo que ha laborado efectivamente TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (398) DIAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, en consecuencia ante tal situación se ordena librar boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, ordenándose SU LIBERTAD PLENA, extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura dictada con ocasión al presente proceso debe quedar SIN EFECTO y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado JHOAN JOSE VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.850.335, en un lapso de (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que sumados al tiempo de detención al día de hoy (21.012016), 02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, constatándose que el penado JHOAN JOSE VALERO, cumplió más tiempo que lo de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal le: DECRETA: SU LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal en lo que respecta a la presente causa, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal, ordenado la remisión de la Causa al Archivo Judicial Penal, a los fines de archivo definitivo por lo que respecta a la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, informando respecto al particular. Notifíquese al Fiscal Catorce del Ministerio Público y la defensa privada. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Excarcelación. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
LUZ MARINA PAEZ CARUTO