REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 21 de enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2011-000802

Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado YEFFERSON JOSE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.696.799, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 20.08.2013, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 23.08.2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66 ahora 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 10.07.2011, y le fue otorgada su libertad en fecha 23.08.2012, otorgada por el juez de control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que hasta esa fecha el ciudadano antes mencionado estuvo detenido UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÒN. No obstante en fecha 03.12.2012 el juzgado Primero en Funciones de Ejecución, dicto orden de captura en contra del mencionado ciudadano, toda vez que la pena impuesta superaba los cinco años de prisión, siendo materializada la misma en fecha 26.04.2013, ordenándose su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Lara, por lo que desde la fecha segunda detención hasta el día de hoy lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; por lo que sumados los dos periodos de detención a los que ha estado sujeto el ciudadano YEFFERSON JOSE CARRILLO, da un total de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÌAS DE PRISIÒN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio veintiuno (21) de la tercera pieza, que el penado trabajó como efectuó actividades culturales ciclo de origami, en el período comprendido entre: 14.07.2014 al 18.09.2015; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de TRESCIENTOS NUEVE (309) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SEIS (06) MESES CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DIECISIETE (17) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 09.05.2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo, al extinguir 1/4 parte de la pena, es decir, un (01) año y ocho (08) meses (vencido). Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, dos (02) años y dos (02) meses (vencido), Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir a partir de día 04.03.2016 y el Confinamiento, al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, a partir del día 21.09.2016.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÒN a favor del penado YEFFERSON JOSE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.696.799, suficientemente identificado ut supra, por lo que este podrá optar a la Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) Y DIEZ (10) DIAS, a partir de día 04.03.2016 y el Confinamiento, al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, a partir del día 21.09.2016, una vez conste en autos cada uno de los requisitos exigidos por el legislador.

En consecuencia, impóngase al penado YEFFERSON JOSE CARRILLO, de la presente decisión en la oportunidad legal, por lo cual se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, anexo la presente decisión a los fines que tengan a bien imponer al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Remítase copia certificada también a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA PAEZ CARUTO