REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 20 de enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2010-000393

Por cuanto de la revisión realizada en el presente asunto, cusa solicitud de la ABG. ELIDA LOPEZ, en su condición de defensa pública en la cual solicita se sirva ejecutar la redención a favor de su representado, a tal efecto se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.230.344, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 29.09.2012, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 07.06.2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66 ahora 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 0105.2010, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento cincuenta y dos (152) de la tercera pieza, que el penado trabajó como AYUDANTE DE CANTINA, en el período comprendido entre: 29.05.2010 al 19.12.2013; asimismo, ha realizados actividades deportivas en un periodo desde el 18.10.2013 al 10.06.2015, en un horario comprendido de lunes a viernes, ocho horas diarias, por lo que ha laborado efectivamente MIL TRES CIENTOS TRECE (1313) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 07/03/2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÒN a favor del penado RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, suficientemente identificado ut supra, por lo que este podrá optar por la gracia del CONFINAMIENTO, toda vez que ha cumplido más de las Tres Cuartas (3/4) partes de la condena, es decir seis (06) años y tres (03) meses.

En consecuencia, impóngase al penado RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, de la presente decisión en la oportunidad legal, por lo cual se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, anexo la presente decisión a los fines que tengan a bien imponer al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Remítase copia certificada también a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

GABRIELA CAMPOS RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ROSANA BORGES