REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 19 de enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2013-004913

Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado ALEXANDER EVENCIO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.517.131, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1° y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 12.12.2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 numeral 5 ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 19.03.2014, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado ALEXANDER EVENCIO TRUJILLO, fue detenido preventivamente el 25/09/2013, egresando en fecha 13/12/2013, por lo que estuvo detenido DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir, DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DÍAS, los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o le sea acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

TERCERO: Corre inserta a los folios 29 al 32 de la segunda pieza, de la presente causa, Informe Psico-Social de fecha 2506.2014, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico luego de la evaluación del penado ALEXANDER EVENCIO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.517.131, emite pronóstico de conducta favorable debido a:

• Hábitos laborales
• Disposición a cambio positivo de conducta
• Proyecto de vida elaborado
• Apoyo familiar consistente
• Autocritica y reflexión ajustada a la realidad

Sugerencias:

• Apoyar en deseos y ejecución de sus metas
• Incorporar en talleres de desarrollo y enriquecimiento personal
• Reforzar hábitos de conducción afectiva


Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado penado ALEXANDER EVENCIO TRUJILLO.- Así se Acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ALEXANDER EVENCIO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.517.131, quien fue condenado en fecha 10.12.2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 numeral 5 ejusdem, fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:


• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo cada cuatro (04) meses ante el Tribunal o el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Realizar trabajo comunitario en Institución Pública presentar constancia ente el Tribunal.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
• Someterse a terapias psiquiátricas y psicológicas.

En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-


Asimismo, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, al momento de dictar sentencia condenatoria, impuso igualmente al condenado de las penas accesorias, siendo esta la contenida en el articulo 66 ahora 69 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión docente durante el tiempo que durante el cumplimiento de la condena impuesta, es por lo que se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, informándole respecto al particular.

Remítase copia certificada de la presente decisión Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZ,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,


ABG. WADEA ABOU KHEIR