REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 18 de enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-004948

JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCALÍA: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LOMBEYLON MARQUINA MORILLO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL TORRES COLMENARES
DECISIÓN: EJECUCION DE SENTENCIA REFORMADO

Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como el computo realizado por este juzgado en fecha 25.08.2015, observa quien aquí decide que existe error en el mismo toda vez que se desprende lo siguiente:

“…Según se evidencia en las actuaciones al penado acusado LOMBEYLON MARQUINA MORILLO titular de la cedula Nº V- 12.752.383 fue detenido preventivamente el 03/12/2014, egresando en fecha 03/07/2015, por lo que estuvo detenido UN (1) AÑO Y SIETE MESES; faltándole por cumplir, DIEZ (10) DÍAS, los cuales cumplirá una vez le sea acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo exige el artículo 482.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Evidenciándose que el penado estuvo detenido desde el día 03.12.2014 y le fue otorgada una medida cautelar en fecha 07.08.2015, según lo observado en las actas que rielan al presente asunto, siendo el tiempo transcurrido entre ambas fecha OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lo que en nada se corresponde con lo plasmado en el computo realizado en fecha 25.08.2015. En tal sentido, al observa el error habido, es por lo que quien aquí decide amparada en artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el segundo aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMULAR EL COMPUTO realizado en fecha 25.08.2015, a tal efecto así se decide:

Por cuanto el presente asunto, fue remitido por el Tribunal Único de JUICIO de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 03/07/2015, vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado LOMBEYLON MARQUINA MORILLO, titular de la cedula N° V- 12.752.383, emitió CONDENANDOLO ANTICIPADAMENTE a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se le CONDENÓ al pago de las PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 69 numeral 2º de la ley especial vale decir, la inhabilitación política mientras dure la condena, así como la prevista en el artículo 70 ejusdem, siendo que deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, la cual será impartida y supervisada por el Equipo Interdisciplinario del mencionado Tribunal.

Razón por la que esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede REFORMAR el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 476 ejusdem, en los siguientes términos:

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado LOMBEYLON MARQUINA MORILLO, fue detenido preventivamente el 03.12.2014, siendo condenado en fecha 03.07.2015, fecha en la cual se acordó medida cautelar a favor de este, la cual se materializó en fecha 07.08.2015, data en la cual egresó del centro carcelario en el cual se encontraba detenido, por lo que estuvo detenido OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; faltándole por cumplir, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, los cuales cumplirá una vez le sea acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo exige el artículo 482.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el condenado es susceptible a dicho beneficio.

En consecuencia, este Juzgado acuerda notificar a las partes de la presente reformar, asimismo, acuerda citar al penado a los fines que sea impuesto del presente computo. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital y

Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia, requiriéndole además la certificación de Antecedentes Penales del Penado, remitiéndole anexo copia de la sentencia condenatoria dictada y de la presente decisión.
Regístrese Publíquese, Dialícese. Déjese Copia. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. WADEA ABOU KHEIR