REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 18 de enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2011-001044

ASUNTO: GP01-S-2011-001044
JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCALÍA: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MIGUEL RAFAEL LEON AREVALO (PRIVADO)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Previsto y Sancionado en el artículo 43 en su tercer a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres una Vida Libre de Violencia.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER MAZA, ABG. JONATHAN MENDEZ, y ABG. WILLIS LEON
DECISIÓN: EJECUCION DE SENTENCIA

Vista la solicitud realizada por la defensa privada del penado MIGUEL RAFAEL LEON AREVALO, en el cual requiere se rectifique el computo de ejecución de la pena, realizado por este juzgado en fecha 19.102015, aduciendo que se tomo para la aplicación de la condena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad y no el vigente para el momento de los hechos, es por lo que quien aquí decide amparada en artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el segundo aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el computo realizado en fecha 19.102015, a tal efecto así se decide:

Por cuanto el presente asunto, fue remitido por el Tribunal Único de JUICIO de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 04-08-2015, mediante la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano MIGUEL RAFAEL LEON AREVALO, venezolano, natural valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1978, titular de la cedula Nº V- 13.663.680, hijo de Miguel León (V), y Maria Arévalo (F), quien se encuentra recluido en la sede de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente se CONDENÓ al penado MIGUEL RAFAEL LEON AREVALO, al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. y atención para modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, la cual se aplicará al momento de encontrarse el penado en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le corresponda, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15/06/2012; razón por la que este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 476 ejusdem, en los siguientes términos:

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado MIGUEL RAFAEL LEON AREVALO, fue detenido preventivamente el 26.08.2011, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, los cuales cumplirá el 26.04.2023, A LAS DOCE DE LA NOCHE.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009).-

En tal sentido, al penado MIGUEL RAFAEL LEON AREVALO, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: DESTACAMENTO DE TRABAJO extinguiendo 1/4 de la pena (DOS AÑOS Y ONCE MESES), es decir en fecha 26.07.2014 (vencido); REGIMEN ABIERTO extinguiendo 1/3 de la pena, (TRES AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir en fecha 15.07.2015 (vencido); LIBERTAD CONDICIONAL extinguiendo 2/3 partes de la pena; SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) Y DIEZ (10) DIAS, es decir en fecha 05.07.2019; y cumplirá ¾ de la pena OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES el día 26.05.2020, para optar por la conmutación en CONFINAMIENTO, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados; además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, por lo cual en pro del principio indubio pro reo es que corresponde aplicar en ese momento; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

Una vez reformulado el cómputo de ley, se ordena imponer al penado MIGUEL RAFAEL LEON AREVALO de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en la sede de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir por medio de oficio al señalado centro, copia certificada del presente cómputo y boleta de encarcelación del referido penado a los fines de gestionar su debido ingreso en el CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO; boleta de la cual deberá el referido órgano de seguridad acusar el respectivo recibo.
Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia, requiriéndole además la certificación de Antecedentes Penales del Penado, remitiéndole anexo copia de la sentencia condenatoria dictada y de la presente decisión. Se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para Planificación y Desarrollo y Consejo Nacional Electoral, con sede en Caracas, informándole en relación a la inhabilitación política acordada como pena accesoria al penado de autos durante el tiempo de la condena. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la defensa del penado. Impóngase al penado MIGUEL RAFAEL LEON AREVALO del presente Resolución, fijándose tal acto en la sede del Centro Procesados 26 de Julio, a tales efectos se ordena al secretario agregar de inmediato al listado de imposiciones que se realizan en el referido Centro de Reclusión. Y por ultimo remítase Boleta de notificación al penado de autos, mediante oficio dirigido al Director de dicho Centro de Reclusión, solicitando le sea entregada de manera personal y directa y se remita a este Despacho el acuse de recibido correspondiente. Regístrese Publíquese, Dialícese. Déjese Copia. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. WADEA ABOU KHEIR