REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 15 de enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2013-002659
Por cuanto de la revisión realizada en el presente asunto, consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado PEDRO JOSE IZAGUIRRE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nª 11.147.461, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 02.12.2014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 24.10.2014, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Asimismo, se le CONDENÓ al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, para erradicar los actos violentos, e igualmente condenado al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual deberá cumplir una vez este en libertad, según lo que se desprende de la sentencia condenatoria. Así como la contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 19.05.2013, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Ahora bien según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento ochenta y tres (183), que el penado ha trabajado como ARTESANO en el período comprendido entre: 20.02.2014 al 07.07.2015; por lo que ha laborado efectivamente UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de OCHO (08) MESES OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, en consecuencia ante tal situación se ordena librar boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria del estado Lara, ordenándose SU LIBERTAD PLENA, extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado PEDRO JOSE IZAGUIRRE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nª 11.147.461, en un lapso de OCHO (08) MESES OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención al día de hoy (15.01.2016), de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, constatándose que el penado PEDRO JOSE IZAGUIRRE ZAMBRANO, cumplió más tiempo que lo de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal le: DECRETA: SU LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal en lo que respecta a la presente causa, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal, ordenado la remisión de la Causa al Archivo Judicial Penal, a los fines de archivo definitivo por lo que respecta a la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria del estado Lara, informando respecto al particular. Notifíquese al Fiscal Catorce del Ministerio Público y la defensa privada. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Excarcelación. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
WADEA ABOU KHEIR