REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintiséis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000771
ASUNTO: GP31-S-2015-000771

SOLICITANTES: DENNY EGLEX INFANTE VARELA Y JOSE RAMON LIZAYA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-13.865.670 y V-18.108.057, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2016-000004 .

Mediante escrito presentado en fecha 09-11-2015, por la ciudadana DENNY EGLEX INFANTE VARELA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.865.670, asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, de este domicilio, solicita que este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó la cónyuge solicitante haber contraído Matrimonio Civil con el Ciudadano JOSE RAMON LIZAYA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V- 18.108.057, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2009, por ante la oficina de Registro civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” Esta Acta esta bajo el Nº 188, folio 375, tomo I del año 2009.También anexamos copias de las cedulas de Identidad de los solicitantes y Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización los Cocos, Primera Calle, Casa Nº 60 , jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 22 de febrero del 2010, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos, y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no procreamos hijos, ni hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 09- 11-2015, previa Distribución de la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, queda asignada a este Tribunal dicha solicitud. En fecha 16-11-2015 se admitió la presente solicitud, se emplazó al ciudadano JOSE RAMON LIZAYA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V- 18.108.057, con domicilio en la Urbanización Villa Hermosa, Santa Cruz, al lado de la Beneficencia del Carmen, Casa S/N ,Municipio Puerto Cabello, para que comparezca personalmente ante este tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente una vez que consta en autos la citación ordenada, a los fines de que reconozca los hechos alegados en la solicitud presentada por la ciudadana DENNY EGLEX INFANTE VARELA supra identificada. Se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta.
En fecha 01-12-2015, se recibió diligencia ante la unidad de recepción y distribución de documentos presentada por la ciudadana DENNY EGLEX INFANTE VARELA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.865.670, respectivamente, asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, mediante la cual consigna copias fotostáticas del escrito de solicitud de divorcio y del auto de admisión, asimismo suministró los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, para que se practique la citación del Ciudadano JOSE RAMON LIZAYA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V- 18.108.057 y la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 -12-2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil extensión Puerto Cabello, Comparece el Ciudadano DANIEL MENDEZ, Alguacil Adscrito al Pool del Alguacilazgo de este circuito Judicial Civil .Hago constar que en fecha 01-12-2015 notifique a la abogada YRIS MENDOZA en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo. En consecuencia consigno en este acto un (1) folio útil, Copia de la Boleta de Notificación.


En fecha 08 -12-2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil extensión Puerto Cabello, comparece el Ciudadano DANIEL MENDEZ, Alguacil Adscrito al Pool del Alguacilazgo de este circuito Judicial Civil y consigna Boleta de Notificación, firmada por el Ciudadano JOSE RAMON LIZAYA ESPINOZA, en la afueras del Circuito Judicial Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia consigno en este acto un (1) folio útil, Copia de la Boleta de Notificación.
En fecha 14-12-2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V- 18.108.057 , a los fines de reconocer los hechos indicados por la ciudadana DENNY EGLEX INFANTE VARELA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.865.670, asistidos por la Abogada , asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, donde ratifica el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 01), y ratifica como fecha de Separación el día 22 de febrero de 2010.
En fecha 14 -12-2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil extensión Puerto Cabello, se recibió escrito presentado por el Abogado ALBERTO MEJIAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico especializado para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual expone QUE NO TIENE NADA QUE OBJETAR.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DENNY EGLEX INFANTE VARELA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.865.670 y JOSE RAMON LIZAYA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V- 18.108.057, asistidos por la Abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 04 de Diciembre de 2009, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A”, anotada bajo el Nº 188, folio 375, tomo I del año 2009 .
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a las 09:59 de la mañana Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA