REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 28 de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000444
ASUNTO: GP31-S-2015-000444

SOLICITANTE: SUMOZA HERNANDEZ REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.099.709 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO CABRAL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.979.467, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nº 228.991 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 000012/2016.

I
ANTECEDENTES
Se inicia solicitud de INTERDICCION CIVIL del ciudadano JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.144.565, solicitada por el ciudadano SUMOZA HERNANDEZ REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.099.709 y de este domicilio, debidamente asistido mediante el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO CABRAL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.979.467, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nº 228.991 y de este domicilio.-
En fecha 15-06-2015, se recibió, y distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado.
En fecha 16-06-2015, se admitió la presente solicitud. Librándose las boletas y oficios correspondientes.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que en fecha 20 de octubre de 2015, se recibió por ante este Circuito Judicial Civil, otra solicitud de INTERDICCION CIVIL del ciudadano JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.144.565, planteada en los mismo términos, correspondiéndole conocer a este Tribunal, asignándosele el número de expediente GP31-S-2015-000712.
Por lo que aplicando la notoriedad judicial tal y como ha sido expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia No. 150 del 24 de marzo de 2000:
“Que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez dentro de la esfera de sus funciones. De tal manera, que siendo el sistema Iuris 2000 una herramienta que obra a favor de la celeridad y transparencia de la justicia, este tribunal aprecia el ejemplar de la sentencia bajo los criterios antes señalados.”
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” Subrayado y negrita de este Tribunal.

En tal sentido, al evidenciarse que existen dos solicitudes idénticas por ante este Juzgado, y en virtud que la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya se dio por notificada en el expediente GP31-S-2015-000712, es que procede quien aquí juzga, a extinguir la presente solicitud y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente extinción de oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir LA EXTINCION DEL PROCESO DE INTERDICCION CIVIL del ciudadano JOSE GREGORIO SUMOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.144.565, solicitada por el ciudadano SUMOZA HERNANDEZ REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.099.709 y de este domicilio, debidamente asistido mediante el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO CABRAL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.979.467, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nº 228.991 y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:07 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000012-2016, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.



MJAA