REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 19 de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000791
ASUNTO: GP31-S-2015-000791

SOLICITANTE: GLADYS TEODORA MARIA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.599.548, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.392, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000004-2016

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por la ciudadana GLADYS TEODORA MARIA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.599.548 de este domicilio, asistida por la abogada YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.392, y de este domicilio, solicito que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó la solicitante haber contraído matrimonio Civil, con el ciudadano ALI INOCENCIO ATALIDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.171.900, en fecha 19 de marzo de 1.992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 015, Folio 34, Tomo 2, Año 1.992. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Altos de San Esteban, manzana 17, Nº M17-22, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 1 de diciembre de 2.015, luego de consignado los recaudos faltantes, solicitados por el Tribunal, se admitió la presente solicitud, emplazándose al ciudadano ALI INOCENCIO ATALIDO MENDOZA, para que comparezca personalmente ante este Tribunal a los fines de que reconozca los hechos señalados en la presente solicitud; asimismo se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de julio de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 4 de diciembre de 2015, el ciudadano ALI INOCENCIO ATALIDO MENDOZA, mediante diligencia se da por notificado en la presente solicitud y expresa que acepta todos los hechos narrados por su cónyuge. En la misma fecha se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual consignó la Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió diligencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 05 de agosto de 2.008 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana GLADYS TEODORA MARIA GRIMAN, manifestó que desde el 05 de agosto de 2.008, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, y siendo que el ciudadano ALI INOCENCIO ATALIDO MENDOZA, manifestó estar de acuerdo con lo alegado por la solicitante. Razón por la cual no se desprende de autos una negativa u objeción en cuanto al hecho controvertido de la separación por cinco años o más; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana: GLADYS TEODORA MARIA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.599.548 de este domicilio, asistida por la abogada YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.392, y de este domicilio, para disolver su vinculo matrimonial con el ciudadano ALI INOCENCIO ATALIDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.171.900, de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiesta la solicitante que no procrearon hijos durante su unión conyugal, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:21 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000004-2016, y se dejó copia para el archivo.



La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.






MJAA