REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 18 de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000560
ASUNTO: GP31-S-2014-000560

SOLICITANTES: KETTY MARELYS ROJAS ESCOBAR y ORLANDO JESUS MARTINEZ MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.116.303 y V-15.227.905, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ANAIS ALEJANDRA CASTELLANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.536.119, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nº 115.569 y de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 000003/2016.


ANTECEDENTES
Se inicia la demanda por SEPARACION DE CUERPO, presentada por los ciudadanos KETTY MARELYS ROJAS ESCOBAR y ORLANDO JESUS MARTINEZ MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.116.303 y V-15.227.905, debidamente asistidos mediante el abogado en ejercicio ANAIS ALEJANDRA CASTELLANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.536.119, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nº 115.569 y de este domicilio.-
En fecha 06-08-2014, se recibió, y distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a este Juzgado.
En fecha 03-10-2014, se admitió la presente solicitud.
En fecha 20-11-2014, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal de Municipio, asistidos por el abogado ANAIS ALEJANDRA CASTELLANO OSORIO, antes identificado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 17-12-2015, se recibió diligencia por parte de los solicitantes mediante la cual, informan al Tribunal que durante el año transcurrido se reconciliaron, razón por la cual DESISTEN de la presente solicitud.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 17/12/2015, por la parte actora manifestando que DESISTE DE LA PRESENTE SOLICITUD y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando los ciudadanos solicitantes KETTY MARELYS ROJAS ESCOBAR y ORLANDO JESUS MARTINEZ MAZA, debidamente facultados para solicitar el desistimiento, se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al ser una solicitud de separación de cuerpos, es decir de Jurisdicción Voluntaria y no contenciosa, no existe contestación, razón por la cual no es necesario cumplir con el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso los solicitantes manifiestan su voluntad de DESISTIR DE LA PRESENTE SOLICITUD y peticionan se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 17/12/2015, realizado por los ciudadanos KETTY MARELYS ROJAS ESCOBAR y ORLANDO JESUS MARTINEZ MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.116.303 y V-15.227.905, debidamente asistidos mediante el abogado en ejercicio ANAIS ALEJANDRA CASTELLANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.536.119, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nº 115.569 y de este domicilio, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.



La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:24 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000003-2016, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.







MJAA