REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 26 de Enero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000646.
ASUNTO: GP31-S-2013-000646.
SOLICITANTES: INALVIS AGUIAR ORTIZ y KENNY IZOLETT HERNANDEZ PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: OMARISY HENRIQUEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000031.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 14 de octubre de 2013, se admite por este Tribunal la solicitud de separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos Inalvis Aguiar Ortiz, titular del pasaporte Nº 0931034, de nacionalidad cubana, y Kenny Izolett Hernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.002, asistidos por la abogada Omarisy Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.277.
En su escrito alegan los solicitantes que en fecha 02 de Octubre de 2009, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que consignan marcada “A”, inserta bajo el Nº 28, año 2009, estableciendo su domicilio conyugal en Valle de San Esteban, calle Nº 7, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, al principio en su unión conyugal hubo armonía, respeto y amor, pero en forma paulatina, surgieron situaciones que los distanciaron, por no entenderse, marcándose un enfriamiento en su relación.
Por todas las razones expuestas, es por lo que han convenido en separarse de cuerpo en forma amistosa y definitiva, por lo que solicitan sea declarada su separación, procediendo el Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2013, a decretar separados legalmente de cuerpo a los citados e identificados ciudadanos, advirtiéndoles que deberán comparecer a este Despacho transcurrido el año de separación, a informar si se ha producido la reconciliación, o por el contrario solicitar la conversión en divorcio, indicándoseles, asimismo, que de no comparecer en dicho lapso, pasado un año de su deber de hacerlo, se procederá a perimir la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente que nos ocupa, se verifica que desde que se decretó la separación de cuerpo de los ciudadanos Inalvis Aguiar Ortiz, y Kenny Izolett Hernández Pérez, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los mismos cumplieran con lo establecido en el correspondiente decreto, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de los solicitantes, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos Inalvis Aguiar Ortiz, titular del pasaporte Nº 0931034, de nacionalidad cubana, y Kenny Izolett Hernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.002, asistidos por la abogada Omarisy Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.277, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a los solicitantes de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 2:49 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.