REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de Enero de 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000534.
ASUNTO: GP31-S-2015-000534.
SOLICITANTE: ISRRAEL ENRIQUE IBARRA.
ABIGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000025.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 23 de Julio de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de rectificación de acta de defunción, intentada por el ciudadano ISRRAEL ENRIQUE IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.193, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, siendo admitida por 28/07/2015, librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal décimo Noveno del Ministerio Público, y el cartel de citación a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, así como también se instó a la parte solicitante a consignar la dirección de los ciudadanos LUIS, CARMEN, ALBA, HENRRY, MUGUEL, MARITZA y ZULAY, descendientes que aparecen en el acta de defunción de quien envida respondiera al nombre de JUANA LEOCADIA IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.564, por ser dichos ciudadanos interesados a quienes pueden afectárseles sus derechos con la rectificación aquí solicitada, el correspondiente cártel de citación fue debidamente retirado por la parte solicitante en fecha 28 de Septiembre de 2015.
Comparece el solicitante en fecha 12/08/2015 y otorga poder apud acta al abogado Jorge Luís García Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306. En fecha 21/09/2015 fue debidamente notificada el fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
En fecha 13 de Octubre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y consigna un ejemplar del Diario el Nacional donde aparece el cartel de citación que fue ordenado publicar, siendo agregado y desglosado por auto de fecha 14 de Octubre de 2015. Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, se abre el lapso probatorio y se ordena librar la boleta de citación a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, siendo citada en fecha 01 de diciembre de 2015.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se fija la presente solicitud para sentencia, no obstante, la parte solicitante, no consigna las direcciones de los descendientes de la de-Cujus JUANA LEOCADIA IBARRA, que aparecen identificados en el acta de defunción, tal como le fuera solicitado en el auto de admisión.

PARTE
MOTIVA
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, observa esta sentenciadora, que luego de admitirse la misma e instarse a la parte interesada a consignar las direcciones de los ciudadanos LUIS, CARMEN, ALBA, HENRRY, MUGUEL, MARITZA y ZULAY, descendientes de la De-Cujus JUANA LEOCADIA IBARRA, la solicitante no cumplió con lo instado.
Ahora bien, consignado como fue el cartel de citación la solicitud continuó su curso correspondiente, hasta encontrarse en etapa probatoria, cumpliéndose incluso con la citación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, aun sin haberse realizado la citación de las personas interesadas en forma directa, lo que evidentemente menoscaba el derecho de las mismas a comparecer y ejercer su oposición a la presente solicitud de rectificación o exponer lo que creyeran conveniente.
Ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En la presente solicitud, no podía comenzar a operar el lapso de oposición, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no se citarán a las personas antes identificadas, por tener un interés directo con relación a la rectificación aquí planteada, como es que se excluya en el acta a los ciudadanos LUIS ALBERTO IBARRA y CARMEN AGUFIRDA IBARRA DE GARCIA, así como la inclusión de los ciudadanos ALBA, HENRRY, MIGUEL y MARITZA, quienes aparecen n los correspondientes datos filiatorios de la difunta.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Precisamente la indefensión ocurre ya sea en una demanda controvertida o en una solicitud como la que nos ocupa, cuando se priva o limita a una de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone al alcance, para hacer valer sus derechos.

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: REPONE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, al estado de oposición consagrado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a correr una vez conste en las actas procesales la citación de los ciudadanos LUIS, CARMEN, ALBA, HENRRY, MUGUEL, MARITZA y ZULAY, quienes aparecen como descendientes de la ciudadana JUANA LEOCADIA IBARRA.
SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante a consignar la dirección de los descendientes de la ciudadana JUANA LEOCADIA IBARRA, a los fines de librar las correspondientes boletas de citación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:06 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.