REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de Enero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000171.
ASUNTO: GP31-V-2015-000171.
DEMANDANTE: ABOGADA MARIANELA MORA BRACHO.
DEMANDADOS: LA SOCIEDAD DE COMERCIO ATHENAS SHIPPING C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000022.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2015, la ciudadana MARIANELA MORA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.135.392, con domicilio en el Municipio Valencia, del Estado Carabobo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.133, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el ejercicio de la profesión de abogado, efectuada en la causa que fue llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, sede en la ciudad de Caracas. signada con el número 2012-000456, por Cobro de bolívares, cuyas partes fueron la empresa ATHENAS SHIPPING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Nº 137, Tomo 13-A de fecha 06 de Marzo de 1997, RIF J-30432390-5, domiciliada en la calle Santa Bárbara, cruce con calle Bermúdez Nº 17-5, Zona Postal 2050, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo contra la Sociedad de Comercio ALMACENADORA MAKLED, C.A., constituida y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 35-A, de fecha 27/04/2005, domiciliada en Jurisdicción del Estado Carabobo, siendo dictada sentencias definitivamente firmes de fechas 31/03/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, 16/05/2014 dictada por el Tribunal Superior Marítimo quien conoce en apelación y ratifica sentencia de Primera Instancia y la del 09/12/2014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2014-000546, que declara inadmisible el recurso de Casación y confirma la sentencia de Primera Instancia Marítima y la consiguiente condena en costas procesales, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consignando copias certificadas del referido expediente, donde manifiesta la citada profesional del derecho prestó sus servicios profesionales como apoderada judicial de la demandada ALMACENADORA MAKLED C.A.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se acordó la intimación de la Empresa ATHENAS SHIPPING C.A., ya antes plenamente identificada, en la persona de su Presidente, a quien identifica la demandante como EVELIO ANTONIO COLINA ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.754, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste su intimación, a los fines que ejerza su derecho a la defensa.
En fecha 26/11/2015, la abogada Marianela Mora Bracho parte demandante, otorga poder apud acta a las abogadas Iris Esther Santana, Mayahim Hernández Blasco, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.055 y 22.553, respectivamente.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se logra la citación personal de la Sociedad de Comercio ATHENAS SHIPPING C.A., en la persona de su presidente identificado como Evelio Antonio Colina Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.754, tal como consta de consignación efectuada por el Alguacil de este Circuito ciudadano Mick Morillo, compareciendo en fecha 17/12/2015 la demandada de autos consignando su correspondiente escrito de impugnación a la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Una vez contestada la demanda y visto los alegatos de defensa efectuados por la parte demandada, se abre la articulación probatoria a los fines de tramitar la incidencia plateada, por un lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue indicado en el auto de admisión.
En fecha 19/01/2016, consigna sus escrito de pruebas la parte demandada, en cuya oportunidad ratifica la copia simple del acta estatutaria y de las asambleas de su representada, consigna copia de la cédula de identidad de la representada, copia simple de la gaceta oficial Nº 38.954, de fecha 17/06/2008, donde sea crea la empresa VENEZUELA DE EXPORTACIONES E IMORTACIONES C.A. (VEXIMCA), como empresa del Estado, copia simple de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional.
En fecha 21/01/2016, comparece la abogada Marianela Mora Bracho y consigna escrito conjuntamente con el cual anexa copia fotostática de poder que l fuera otorgado por el ciudadano Giuseppe Ángelo Yoffreda Yorio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.268, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. VEXIMCA C.A., y Presidente de la Junta Administradora AD-HOC de la sociedad de comercio ALMACENADORA MAKLED C.A.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De manera que realizada la narración de los hechos, por una parte y por la otra vencida la articulación probatoria y por tanto, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a efectuarlo de la siguiente manera, la parte demandante abogada MARIANELA MORA BRACHO, ya identificada en autos, fundamenta la demanda de Reclamación de Honorarios profesionales Judiciales en el derecho que le asiste el pago de sus honorarios en virtud de la declaratoria sin lugar de la apelación, dictada por el Juzgado Superior Marítimo y la confirmación de la condenatoria en costas procesales conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, en virtud que la persona a quien le prestó su servicio profesional, no efectuó el pago de los honorarios, y visto que no hay impedimentos para el cobro de sus honorarios, por no haber sido satisfechos por la demandada, ni se está en el supuesto de defensas gratuitas, procede a intimar y por cuanto la señalada decisión se encuentra definitivamente firme intima sus Honorarios Profesionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, Por las siguientes actuaciones procesales:
A) Estudio del caso, revisión del expediente y redacción de la contestación de la demanda (folios 191 al 193 y sus Vto. 1era. Pieza): Sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (62.855, oo).
B) Redacción de escrito de promoción de pruebas (folios 240 al 241 y sus Vto. 1era pieza) ratificación (folio 26. 2da. Pieza): Cuarenta y uno mil novecientos tres bolívares (Bs. 41.903, oo).
C) Redacción de escrito de oposición a pruebas promovidas por la contraparte (folio 253 y su vto. 1era. Pieza. Folios 12 al 14 y sus Vto. 2da. Pieza): Cuarenta y uno mil novecientos tres bolívares (Bs. 41.903, oo).
D) Redacción de diligencias (Folios 187, 194, 242, 243) y escrito de conclusiones (folios 79 al 84): Veinte mil novecientos cincuenta y uno bolívares (Bs. 20.951, oo).
E) Audiencias Primera Instancia: 07/11/2013. Acta de audiencia donde se fijan los hechos tal como lo ordena la ley de la materia. 10/10/2013. Fecha fijada para la celebración de la audiencia definitiva que por mediación del juez fue suspendida por acuerdo entre las partes. 19/03/2014. Acta de Audiencia definitiva en Primera Instancia. Audiencia Superior: 07/05/2014. Audiencia en el Juzgado Superior Marítimo que confirmó sentencia de instancia (Folios 91 al 96). Revisión expediente en sala de Casación Civil: Cuarenta y uno mil novecientos tres bolívares (Bs. 41.903, oo).
Todos los anteriores montos dan un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 209.515, oo). Solicitando la parte demandante, que se ordene a la parte demandada la cancelación de la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.514, 58), que representa el porcentaje del 30% por costas procesales conforme a las sentencias dictadas en fecha 3/03/204 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, 16/05/2014 por el Tribunal superior Marítimo con Competencia Nacional, que confirma la sentencia de instancia y 09/12/2014, por la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia, asimismo solicita la indexación y el pago de los intereses mora, éstos dos últimos a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta que se produzca el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
Por su parte la defensa de la demandada de autos, procede a oponerse al cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados por la demandante por los siguientes motivos:
1) La demandante no expresa quien es el representante legal de la empresa Athenas Shipping c.a., colocando una persona de nombre Evelio Antonio Colina Arévalo, este nombre no existe como directivo. Opone la cuestión previa artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, incurriendo la parte actora en error in persona.
2) La parte demandante no expresa claramente quien fue su cliente, señala que la abogada Marianela Mora Bracho no fue contratada por la empresa Almacenadota Makled c.a., quien la contrata es una empresa del estado venezolano, que ejerce los derechos de representación de la citada almacenadora.
3) No prueba la parte actora prueba alguna que indique la existencia de una deuda, por parte de la empresa que la haya contratado.
4) Exige la demandante pagos relativos a los costos del proceso, como lo son audiencias, actas de audiencias, fechas de fijación de las audiencias, sin tomar en cuenta la gratuidad de la justicia establecido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Se invoca el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la acumulación del proceso, en virtud que la demandante ejerce el cobro de honorarios profesionales con medios probatorios referente al cobro de costas procesales.
PUNTO PREVIO
1) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de abogados, tiene carácter autónomo y comprende etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado; en la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, tal como ocurre en le presente caso, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, culminando dicha fase con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los referidos honorarios.
Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
De manera, que la Ley de Abogados, indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada, es el consagrado en el artículo 22 de dicha ley que establece: “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (art. 607) del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”
No obstante, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del Año 2010, la Sala penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación a una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, por lo que en esta fase el Juez debe fijar el monto de los honorarios, siendo una sentencia condenatoria, que es en definitiva lo que persigue el abogado demandante.
Estando claro el procedimiento, debe advertir este Juzgado de Municipio que a propósito de esa fase declarativa del proceso, anteriormente señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, del 13 de Marzo de 2.003, expresó que este tipo de reclamación puede surgir en cuatro (04) supuestos distintos, a saber:
1°.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2°.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la Alzada solo copia certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia.
3°.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual, el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora ésta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía.
4°.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido establecido, inclusive por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 197 del 14 de Agosto de 2.007, y, también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil de la intimación, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 del 27 de Agosto de 2.004, en la cual se apreció: “…así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, expediente 01-112, en el caso de MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra PALTEX C.A …”.
Del anterior análisis jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso que nos ocupa, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta en forma autónoma, pues la causa, de la cual se generan los reclamados honorarios judiciales, concluyó por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción se ha intentado en el Tribunal correspondiente, siendo, en consecuencia, este Juzgado competente para conocer el presente asunto.
2) DE LAS CUESTIONES PREVIAS, CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con respecto a las cuestiones previas opuestas por la intimada, se evidencia que si bien es cierto en esta clase de procedimientos no existe un acto de contestación propiamente dicho, como sí sucede en el juicio ordinario, no por ello debe desconocerse el derecho que tiene el demandado de oponer defensas en la oportunidad de la impugnación al derecho a percibir honorarios, dentro de los cuales pueden oponerse acumulativamente a las defensas de fondo, alguna de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser decididas como punto previo en la sentencia de la incidencia de honorarios, razón por la cual, en principio pasa este sentenciador a pronunciarse como punto previo sobre las cuestiones previas opuestas por la intimada.
En su correspondiente escrito de impugnación, la parte accionada, tal como se asentó en la parte expositiva del presente fallo, invoca la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, tanto en lo que respecta al defecto de forma, como a la acumulación prohibida.
Si bien en el capítulo “Cuarto” del escrito libelar, la parte demandante identifica al Presidente de la empresa intimada, como EVELIO ANTONIO COLINA ARÉVALO, se evidencia del mismo escrito que también indica la demandante la cédula de identidad del mismo, a saber 5.442.754, asimismo, una vez que es citado dicho ciudadano por el alguacil de este Circuito ciudadano Mick Morillo, procedió a recibir la compulsa y firmar el correspondiente recibo, y al consignar la copia fotostática del acta estatutaria y de las asambleas de la Sociedad de Comercio Athenas Shipping c.a., en la etapa probatoria, instrumental que al no haber sido impugnada por la parte intimante, goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia el nombre correcto, y la cédula de identidad, ésta última coincide perfectamente con la cédula de identidad indicada por la parte demandante, aunado a ello, el hecho de haber comparecido en su oportunidad legal la parte intimada, a través de su representante legal, subsana de manera inmediata cual es su segundo apellido, quedando plenamente demostrada su cualidad en el presente litigio. Y así se declara.
Con relación a la acumulación prohibida, es de destacar que los honorarios profesionales no es mas que la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, es decir fuera de un proceso judicial.
En cuanto a las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso, y sin las cuales no podría legalmente concluirse. La condena en costas es la condena en accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que difiriendo de lo alegado por la parte intimada, la parte demandante limita su cobro de honorarios a las actuaciones efectuadas en beneficio de su defendido, no evidenciándose acumulación, ni incompatibilidad de procedimientos, en el entendido, que el intimante señala que el procedimiento de costas es por tasación.
Finalmente en cuanto a la defensa previa, ejercida por el intimante, esto es, que la demandante no expresó claramente quien fue su cliente, por cuanto la citada profesional del derecho no prestó sus servicios a la Almacenadora Makled c.a., sino a la empresa Venezolana de Exportaciones e Importaciones c.a., (VEXIMCA), observa esta sentenciadora, que la parte demandante, consigna a las actas procesales, copia fotostática de poder especial que le fuera conferido por el ciudadano Giuseppe Ángelo Yoffreda Yorio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.268, en su carácter de Presidente de la empresa Venezolana de Exportaciones e Importaciones c.a., (VEXIMCA), y además Presidente de la Junta Administradora AD-HOC de la sociedad de comercio Almacenadora Makled c.a., para que en nombre y representación de la otorgante Almacenadora Makled c.a., intervenga en todos los asuntos en que ésta sea parte actora, representación que debe ejercer en toda clase de juicios y procedimientos de cualquier naturaleza. A dicha Instrumental se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
De manera, que sí esta perfectamente demostrado y en forma clara, quien fue el cliente de la hoy intimante, y de las actas que integran el presente expediente, específicamente de las copias certificadas consignadas por la demandante conjuntamente con su escrito libelar, se deriva en forma fehaciente y veraz que la abogada Marianela Mora Bracho ejerció la defensa de la Almacenadora Mackled c.a., en el juicio que intentara en su contra la aquí intimada. Y así se declara.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
No siendo procedentes, en consecuencia, las cuestiones previas alegadas por la parte intimada, pasa de seguidas esta sentenciadora, analizar y resolver el fondo de la presente controversia, como lo es el derecho o no que tiene la abogada demandante a cobrar sus correspondientes honorarios profesionales judiciales.
En su escrito de contestación la intimada de autos, debidamente asistida de abogado, señala que la ciudadana Marianela Mora Bracho, no promueve ningún medio de prueba, que indique que existe una deuda por parte de alguna empresa que la haya contratado, asimismo, procede a impugnar la intimación porque la ciudadana demandante en su escrito libelar, exactamente en su particular primero de los hechos descrito como el QUINTO exige pagos relativos a los costos del proceso, señalando de manera errónea el cobro de sus honorarios, como lo son actas de audiencias y fechas de fijaciones de audiencias.
Ahora bien, en relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales practicadas, al respecto este Tribunal observa, lo contenido en la Ley de Abogados en los artículos siguientes:
Articulo 22 de la Ley de Abogados: “… el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias …”.
Verificada, en consecuencia, la forma de contestación de la demandada, en cuanto al fondo de la controversia, se observa que la misma no discute el derecho de la Abogada a cobrar los honorarios profesionales demandados, sino que alega que no existe prueba alguna que indique que existe una deuda por parte de alguna empresa, asimismo que se exige el pago concerniente a costos del proceso.
En este orden de ideas, hecha la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables, y habiendo constatado el tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente Nº 2012-000456 (Primera Instancia Marítimo) Nº 000382-14 (Superior Marítimo) y Nº 2014-000526 (Sala Casación Civil), controversia en la cual la demandante actuó como abogada del demandado, donde se declarara sin lugar la demanda, siendo así y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es razón suficiente a juicio de quien aquí decide, para determinar que la abogada en ejercicio MARIANELA MORA BRACHO, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el referido proceso.
Ahora bien, con relación al alegato de la intimada que su contraparte reclama pagos relativos a los costos del proceso, tales como audiencias, las actas de las audiencias y fecha de fijaciones de audiencias, se desvirtúa el mismo, con lo asentado en el propio escrito libelar por la demandante, toda vez que de la revisión de tales actos, se demuestra la comparecencia de la Abogada Marínela Mora Bracho, ejerciendo la representación de la parte demandada en el referido juicio, actuaciones éstas que dan derecho a percibir a la citada profesional del derecho su cobro de honorarios, tal como se analizó en lo correspondiente a las cuestiones previas, donde se establecido lo que es considerado costos procesales y honorarios judiciales, dándose aquí por reproducido lo señalado al respecto.
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del Año 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. Nro. 2010-000110, donde la Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa, a juicio de la Sala el objeto de la controversia debe estar determinado, es decir debe expresarse en la sentencia el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar al abogado intimante, el conocer el monto que debe ser pagado resulta indispensable para que la parte intimada en causa decida si cumple voluntariamente, o en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales, para así de esta forma permitir en todo caso a los retasadores tener un parámetro una vez llegada la fase ejecutiva del presente procedimiento y establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada. Criterio que es acogido íntegramente en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, considera esta juzgadora de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que hace la abogada a la parte que resulto perdidosa en el juicio al que hemos hecho referencia por Cobro de Bolívares, tiene su fundamentación en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual, podrá reclamar cualquier cantidad dineraria -sin límites- ya que no existe la barrera a que se refiere el mencionado artículo 286 del Adjetivo, pero en el presente caso, la intimante limita su reclamó al 30% del valor de lo litigado, estimada dicha cantidad en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 698.381,96), y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente tribunal. Siendo que en la presente causa, tal cuantía se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 208.514,58), en consecuencia analizadas las anteriores consideraciones la intimada empresa ATHENAS SHIPPING C.A., representada por su Presidente ciudadano EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO, debe pagar a la Abogada MARIANELA MORA BRACHO, la cantidad reclamada, es decir, DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 208.514,58), de los cuales de no estar de acuerdo la parte intimada estarán sujetos a retasa. Por consiguiente una vez quede firme la presente decisión, se entenderá intimada la accionada para que dentro de los (10) días siguientes paguen el monto señalado o se acojan al derecho de retasa. De no hacer uso de este derecho la intimada, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.
En lo que respecta a los intereses de mora peticionados, este Tribunal debe señalar que la parte intimada, en su escrito de oposición a la demanda procedió a rechazar los montos de las cantidades dinerarias estimadas por las actuaciones judiciales reclamadas por la parte intimante, lo cual quiere decir, que dichos montos estarán sujetos a regulación por parte del Tribunal Retasador, en caso que el intimado decida acogerse a la retasa, Tribunal que le corresponderá emitir tal pronunciamiento en la segunda fase o etapa ejecutiva del presente proceso especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, situación fáctica ésta que condiciona de manera futura la obligación de pago que ostenta la parte intimada, trayendo como consecuencia la iliquidez de la obligación de pago reclamada, y por ende, no cumple con la condición fundamental de “liquidez” necesaria para declarar al deudor en mora, resultando improcedente de esta manera condenar a la parte intimada al pago de los intereses de mora de una obligación condicionada en el tiempo, a una fase regulatoria que pudiera arrojar cantidades inferiores y por lo tanto un interés de mora variable en comparación a los montos señalados por la actora como adeudados en el libelo de la demanda. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0128, de fecha 19/02/2004, Exp. 2003-0810, Caso: Gustavo Briceño Vivas y Otros, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“…Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada, como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso.…”.
De manera que en base al criterio jurisprudencial antes citado y aplicado al caso bajo estudio, esta Juzgadora considera que no es procedente el pedimento del abogado intimante consistente en condenar a la parte intimada al pago de intereses de mora. Así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas, interpuestas por la parte intimada, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la ciudadana MARIANELA MORA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.135.392, con domicilio en el Municipio Valencia, del Estado Carabobo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.133, contra la empresa ATHENAS SHIPPING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Nº 137, Tomo 13-A de fecha 06 de Marzo de 1997, RIF J-30432390-5, domiciliada en la calle Santa Bárbara, cruce con calle Bermúdez Nº 17-5, Zona Postal 2050, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en lo que respecta al derecho que tiene la citada profesional del derecho a Cobrar honorarios profesionales judiciales, siendo el monto a cobrar por el abogado intimante la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 208.514,58). Sobre dicho monto se acuerda experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y deberá llevarse a cabo por un experto contable, que será designado, una vez quede definitivamente firme la sentencia, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, la fecha de admisión de la demanda el día 18 de Noviembre de 2015, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente Nº AA20-2006-000261.
TERCERO: no son procedentes los intereses moratorios.
No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:47 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
|