REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de Enero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000628.
ASUNTO: GP31-S-2015-000628.
SOLICITANTES: VLADIMIR DURDEVIC ACOSTA y ANAIS SANGRONA MARCANO.
ABOGADA ASISTENTE: FARIDE COROMOTO DAO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de Septiembre de 2015, los ciudadanos VLADIMIR DURDEVIC ACOSTA y ANAIS SANGRONA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.095.547 y V-15.643.457, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FARIDE COROMOTO DAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.338, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la referida solicitud le corresponde su conocimiento a este Juzgado Tercero de Municipio del citado Circuito, el cual en fecha 24 de Septiembre de 2015, procede a admitir la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho. En fecha 15 de Octubre de 2015, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.
En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexa al escrito, en fecha 15 de diciembre de 2014, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 113, año 2014, constituyendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, calle 30, casa Nº 5-57, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expresan los solicitantes, que por causas íntimamente vinculadas con su entorno privado, han decidido separarse de mutuo acuerdo. Expresan los solicitantes, que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 20 de Enero de 2016, comparecen los ciudadanos VLADIMIR DURDEVIC ACOSTA y ANAIS SANGRONA MARCANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FARIDE COROMOTO DAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.338, de este domicilio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y presentan escrito mediante el cual informan al Tribunal que transcurriendo el año para solicitar la sentencia de divorcio, después de profundas reflexiones han decidido reconciliarse, por lo que solicitan que así sea decretado, solicitando copias certificadas del presente escrito y del acto que sobre el mismo recaiga.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido dos (2) años sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 15/10/2015, por este Juzgado, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, tal requisito evidentemente no se ha materializado, pues el decreto de separación, tal como se asentó en el numeral anterior fue el 15/10/2015.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges. Evidentemente con el escrito presentado por las partes en fecha 20/01/2016, se evidencia una reconciliación, mientras transcurría el año para la solicitud de conversión.
De manera que no cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento, las partes han decidido continuar con su matrimonio, por lo que es deber de este Tribunal declarar terminada la presente solicitud.
Establece el artículo 194 del Código Civil: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriera en cualquier estado del juicio, pondrá termino a éste, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”
De manera que presentado el anterior escrito, donde los cónyuges informan al Tribunal de su reconciliación, los efectos de tal actuación es la terminación de la presente solicitud. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos: VLADIMIR DURDEVIC ACOSTA y ANAIS SANGRONA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.095.547 y V-15.643.457, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FARIDE COROMOTO DAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.338.
Expídase por secretaria copias debidamente certificadas del escrito de reconciliación así como de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Hágase entrega a los solicitantes de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, y déjese copia fotostática de la misma en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Francis Julieth Sequera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:51 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Francis Julieth Sequera.
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