REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de Enero de 2016.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000744.
ASUNTO: GP31-S-2014-0002744.
SOLICITANTES: MIREYA JOSEFINA MORALES MEDINA.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMARY RIVERO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000021.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 05 de Noviembre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de José Gumersindo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.132.450, intentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.862.023, debidamente asistida por la abogada YUSMARY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.489, señala la solicitante que al redactarse dicha acta de defunción, se cometió un error por cuanto no se declara que era su padre, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento que anexa a la presente solicitud marcada “B”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 10 de Noviembre de 2014, se le da entrada se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, instándose a la parte solicitante a consignar la dirección de los descendientes del De-Cujus, ciudadanos ENILDE MORALES, CLAUDIS MORALES, OMAR MORALES y LORELIS MORALES, a los fines de proceder a su citación.
En fecha 09 de Enero de 2015, se notifica a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, Puerto Cabello, compareciendo en fecha 29 de Enero de 2015, manifestando que nada tiene que objetar con que se decida la presente solicitud.
En fecha 02 de Julio de 2015, comparece la solicitante, asistida de abogado y consignan cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 03 de Julio de 2015. En fecha 28/09/2015, se repone la presente causa al estado de citación de los descendientes del De-Cujus, instándose a la parte solicitante a consignar la dirección de los mismos, compareciendo en fecha 01 de Octubre de 2015 la ciudadana Mireya Josefina Morales, asistida de abogado indicando la dirección de los descendientes del De-Cujus, quienes fueron citados legalmente por el Alguacil Mick Morillo.
Por auto de fecha 06/11/2015, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 12/11/2015. En fecha 15/12/2015, se fija la presente solicitud para sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que la Partida de Defunción, adolece del siguiente error, que al ser levantada el acta de defunción de su progenitor, no se declara que era su padre.
Ahora bien, a fin de demostrar el error cometido en la identificada acta de defunción, la solicitante consigna:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GUMERSINDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.132.450, fallecido en fecha 26 de Mayo de 2004, emitida dicha partida por el Registro Civil de Defunciones, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 217, folio 217, año 2004, en la misma se observa que deja cuatro hijos de nombres: Enilde, Claudio, Omar y Lorelis, mayores de edad.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que no fui incluida como hija del citado ciudadano fallecido.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante MIREYA JOSEFINA, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 231, año 1955.
Se aprecia el anterior instrumento como plena prueba de las menciones en el contenida, derivándose de la misma que la solicitante ciudadana Mireya Josefina Morales Medina, es hija del fallecido JOSE GUMERSINDO MORALES por lo que se corrobora dicho alegato de la filiación.
Las anteriores instrumentales, apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, como plena prueba de la veracidad del alegato de la solicitante, en cuanto a que es hija del ciudadano JOSE GUMERCINDO MORALES, pero no fue incluida en la correspondiente acta de defunción.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GUMERSINDO MORALES, no se incluyó a la solicitante como hija del mismo, asimismo, efectuada la citación de los ciudadanos ENILDE MORALES, CLAUDIS MORALES, OMAR MORALES y LORELIS MORALES, los mismos no comparecieron a los fines de manifestar lo que creyeran conducente con relación a la rectificación aquí solicitada, entendiéndose, en consecuencia, que no tienen objeción alguna a la solicitud formulada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORALES MEDINA, la presente solicitud debe prosperar, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GUMERSINDO MORALES, ordenándose a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 217, folio 217, año 2004, de la siguiente manera: en donde dice “… DEJA CUATRO HIJOS DE NOMBRES: ENILDE CLAUDIS, OMAR, LORELIS…”, debe decir: “…DEJA CINCO HIJOS DE NOMBRES: ENILDE, CLAUDIS, OMAR, LORELIS y MIREYA JOSEFINA...” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante ciudadana MIREYA JOSEFINA MORALES MEDINA.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Francis Julieth Sequera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:10 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Francis Julieth Sequera.