REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA.

Puerto Cabello, 21 de Enero de 2016.
205° y 156°.

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2013-000017.
ASUNTO: GN32-T-2014-000017.
DEMANDANTE: JAVIER SALAZAR, MEDIANTE SU APODERADO ABOGADO CARLOS EDUARDO LAMEDA.
DEMANDADOS: KEINY LESBITH FUENTES, ALEXIS RAFAEL MUÑOZ Y LA EMPRESA ASEGURADORA BISERCO C.A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000019.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.026.342, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR CARVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.877, de este domicilio, tal como consta en poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, el 07 de Agosto de 2013, que anexa marcado “A”, contra los ciudadanos KEINY LESBITH FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.250.623, ALEXIS RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.085 y la empresa aseguradora R.C.V. BISERCO, el primero de los nombrados en su carácter de conductor, el segundo propietario y la empresa en su condición de garante, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la parte demandante, anteriormente identificada, que el 2571272012, aproximadamente a las 04:35 horas de la mañana, su vehículo marca HAFEI, modelo LKHBG2AJ37AW00510, placa: GDP72Z, clase automóvil, tipo sedan, serial del motor 6004060L1HB, uso particular, se encontraba estacionado frente a la casa, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, sector 02, casa Nº 30, Jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuando otro vehículo lo impacta, el conductor intento huir, pero su vehículo también sufrió daños, impactando igualmente con otro vehículo que se encintraba estacionado, el conductor, ya identificado, se encontraba en estado de ebriedad. Afirma el demandante que su vehiculo sufrió los siguientes daños: parachoques delantero, rejilla delantera, faros delanteros, capo, radiador, condensador de A/A, electro ventilador, parachoques trasero, frontal, guardafangos delanteros, compuerta trasera, panel trasero, siendo el monto de los mismos la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,oo), según acta de avalúo de la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela, código Nº 4105, de fecha 28/12/2012.
Expresa el demandante que aparte del monto anteriormente señalado, su vehículo era utilizado para transporte de su familia, viéndose obligado a usar transporte público y privado, lo que le generó gastos hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), así como las reparaciones que le tuvo que hacer al vehículo, siendo canceladas con dinero de su propio peculio por una cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo)
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, a la reparación de los daños ocasionados y a los gastos efectuados, cuyo monto estima en DOSCIENTOS TRES MIL SETECENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 203.790,oo). Fundamenta su demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Lograda la citación personal del ciudadano KEINY LESBITH FUENTES, el mismo no compareció a dar debida contestación a la demanda, en cuanto a los otros codemandados ALEXIS RAFAEL MUÑOZ y LA EMPRESA DE SEGUROS BISERCO C.A., no lograda la citación personal, se le nombró defensor judicial, recayendo tal misión en la abogada OLGA TERESA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.666, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, procedió en fecha 1371072015 a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos expuestos por su contraparte. En fecha 21/10/2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron todos y cada uno de los alegatos.
Por auto de fecha 23/10/2015, se fijan los límites de la controversia en la presente causa y se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa. Presentando ambas partes sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 03/11/2015, fijándose en el mismo auto la Audiencia oral para el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. Llegado el día y hora de la Audiencia Oral, se constituye el Tribunal en la Sala audiencias, compareciendo ambas partes, procediéndose, en consecuencia, a dar inicio a la misma, en cuya oportunidad, las partes procedieron a señalar sus alegatos y defensas, el Juez a recibir y evacuar las pruebas correspondiente, concluyendo con el pronunciamiento de la sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25/12/2012, donde un vehículo conducido por el codemandado KEINY LISBETH FUENTES, impacto con el suyo, causándole grandes daños, los cuales se señalaron en la parte expositiva que antecede, por lo que solicita sea condenado no sólo a cancelar los daños que se reflejan en el avalúo que forma parte integrante del expediente administrativo de tránsito, sino los gastos que tuvo que realizar con dinero de su propio peculio.
Por su parte la defensora judicial designada para la defensa de los codemandados Alexis Rafael Muñoz y la empresa aseguradora BISERCO C.A., se limita a negar, rechazar y contradecir los anteriores alegatos.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, partiendo de lo expuesto por la accionada de autos, que niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de su contraparte.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

SECCION I. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y PRUEBAS PROMOVIDAS.
Conjuntamente con su escrito libelar a los folios 4 al 7, el apoderado judicial del demandante de autos ciudadano Javier José Salazar Carvette, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.877, abogado Carlos Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, consigna el poder que le fuera conferido por el identificado ciudadano, por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 22, Tomo 74, de los que se evidencia su cualidad para poder actuar en el presente litigio, y al no ser impugnado por el demandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de las menciones en ellas contenidas, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Consigna igualmente la parte actora, copia certificada del certificado de registro de vehículo cuyas características son: arca HAFEI, modelo LKHBG2AJ37AW00510, placa: GDP72Z, clase automóvil, tipo sedan, serial del motor 6004060L1HB, uso particular. Quien pretenda reclamar los daños materiales causados al vehículo de su propiedad en accidente de tránsito, debe acreditar, su carácter de propietario con el documento expedido por el Registro Nacional de Vehículos y conductores, así como la presentación del certificado de Registro de Vehículo, y a falta de este, se acreditará el hecho con todo género de pruebas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional, criterio jurisprudencial sostenido por largo tiempo.
Se deriva pues que la parte demandante, ha cumplido con la prueba contundente de propiedad que sobre su vehículo tiene, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y queda evidenciada su plena facultad para interponer la presente demanda.
Asimismo, consigna copia certificada de las actuaciones administrativas, levantadas por las autoridades de tránsito, los cuales corren inserto al expediente (folios 13 al 27) Nº 1048.12, del Puesto de Vigilancia, oficina procesadora de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En dicho Informe se deja constancia de las condiciones en que se encontraban los vehículos, a tales efectos se asienta que el vehículo propiedad del demandado de autos, sufrió daños en su parte trasera y delantera, y portaba documentos del vehículo y licencia de quinto grado, empresa aseguradora BISERCO C.A., número de póliza 00013122, fecha de vencimiento 21/01/2013, asimismo, deja constancia que el vehículo propiedad del demandante si sufrió daños en la parte delantera, igualmente portaba documento de propiedad, empresa aseguradora BISERCO C.A., número de póliza 00026201, fecha de vencimiento 11/12/2013, en cuanto a las condiciones de la vía, estaba seca, la colisión fue en una intersección, no habían obstáculos en la vía, estaba nublada la visibilidad.
Posteriormente en el acta de informe, el funcionario MARCOS RAFAEL JIMENEZ, expone que se encontraba de servicio en el módulo de auxilio vial el cangrejo. siendo informado por un usuario de la vía, de la ocurrencia de un hecho de tránsito en la avenida principal de Santa Cruz, sector 2, trasladándose al sitio, pudiendo constatar que se trataba de un choque con vehículos estacionados, elaborando el croquis correspondiente, ambos conductores elaboraron su versión sobre lo sucedido, el vehículo Nº 1 (de la parte demandada), “…Por esquivar una moto choque un carro, no hubo lesionados”, y el vehículo Nº 2 (parte demandante) “…En fecha 2571272012 a las 4:30 a.m. … mi carro estaba estacionado en la vía principal, sector 02 Sta. Cruz, frente de que mi suegra y chocaron mi carro sufriendo daños en la parte trasera de la maleta, e impactó luego a un vehículo de mi compadre en la parte de la maleta del carro de mi compadre y sufrió daños en la capo… no hubo lesionados”, se anexa croquis de cómo quedaron ambos vehículos.
Se anexa igualmente acta de avalúo realizada al vehículo del demandante, efectuada por el Perito adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, concluyendo que la reparación de los daños apreciados en el vehículo, : clase automóvil, marca hafei, modelo automóvil hafei, tipo sedán, año 2007, placas GDP72Z, serial de carrocería LKHBG2AJ37AW00510, serial del motor 6004069L1HB, son los siguientes: parte o piezas a remplazar: parachoques delantero, rejilla delantera, faros delanteros, capo, radiador, condensador A/A, electro ventilador, parachoques trasero. Partes o piezas a reparar: frontal, guardafangos delanteros, compuerta trasera, panel trasero, cuyo avalúo arrojó la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600, 00).
De manera que en dichas actuaciones anteriormente señaladas, se deja constancia de las condiciones de la vía, los daños sufridos por los vehículos y demás elementos que permiten establecer a esta sentenciadora la responsabilidad de la parte demandada en el accidente ocurrido en fecha 25/12/2012.
Tales actuaciones administrativas, tienen pleno valor probatorio en el presente juicio de tránsito, en cuanto a lo efectuado y percibido por el funcionario y lo determinado por el perito avalador, toda vez que no fue desvirtuada por la parte demandada a lo largo del presente proceso.
En cuanto a los daños derivados del accidente, pudo igualmente demostrar el demandante que los daños materiales causados a su vehículo por el accidente, tal como consta en el acta de avalúo Nro. 1048.12 la cual es parte integrante de las actuaciones administrativas, inserta en el expediente al folio veintiséis (26); la cual arroja un total para la reparación de los daños ocasionados de Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 13.600, oo), de fecha 28 de Septiembre de 2012. Con respecto a la petición de la parte demandante, que dichos daños asciende a la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000, oo), desglosados de la siguiente manera: CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000, oo) por concepto de reparaciones de su vehículo, en vista de la falta de respuesta e irresponsabilidad del ciudadano KEINY LESBITH FUENTES y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), por lucro cesante, en virtud que el vehiculo era utilizado para transporte de su familia, lo que lo obligó al uso de transporte público y privado, generando un gasto de traslado a cada uno de sus áreas de trabajo y de estudio respectivamente. Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de cada uno de los elementos probatorios aportado por la parte demandante, a los fines de demostrar sus alegatos, no se deriva prueba alguna que demuestre ni los daños emergentes ni el gasto realizado en su vehiculo con ocasión al accidente, por lo que tal petición no puede ser acordado conforme a derecho. Es deber de las partes demostrar cada uno de sus alegatos.
Con relación a la indexación sobre el monto debidamente establecido por el perito avaluador de Tránsito Terrestre, este Tribunal acuerda de conformidad tal solicitud desde la fecha del accidente, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa, el demandado de autos, tuvo una conducta antirreglamentaria, que demuestra su culpabilidad al haber actuado en forma negligente, de manera que, de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora establece que queda plenamente probado el accidente de transito antes descrito, donde se vieron involucrados los vehículos propiedad de las partes en litigio, tal como consta en el expediente administrativo Nro.1048.12 emanado del Jefe de la Sección de Investigaciones Penales Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nro. 41 Carabobo, Puesto de Transporte y Transito Terrestre de Puerto Cabello, el cual fue aportado en copia certificada y se le da valor probatorio, en cuanto a la dinámica del accidente y los daños materiales ocasionado a los vehículos, específicamente al vehículo perteneciente a la parte aquí demandante, no siendo desvirtuado en este sentido a lo largo del presente proceso, con lo cual se concluye que actuó la parte demandada con negligencia, imprudencia e inobservancia de los leyes de transito vigentes.
SECCION II. ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de dar debida contestación a la demanda, no comparece el codemandado y conductor del vehículo marca. Chevrolet, modelo: Swift, año: 1992, color: blanco, Placa: GDO04B, ciudadano KEINY LESBITH FUENTES, a pesar de haberse citado personalmente, quedando por tanto confeso en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante, no obstante, al no haberse agotado la citación personal de los otros codemandados ciudadano Alexis Rafael Muñoz y la empresa aseguradora R.C.V. BISERCO, en su carácter de garante, se les designa defensor judicial, recayendo tal misión en la abogada OLGA TERESA ZAMBRANO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.886, lo que se decida con relación a los mismos involucra al codemandado en rebeldía.
Ahora bien, la defensora judicial designada procede a negar todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, señalando que es responsabilidad única y exclusiva del conductor ciudadano Keiny Lesbith Fuentes.
Con su correspondiente escrito de contestación la parte demandada, no promovió prueba alguna, a los fines de demostrar sus alegatos, más bien en la etapa probatoria se acoge a las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario de Tránsito Terrestre. Fijada la audiencia preliminar, en la misma la parte demandada insiste en su anterior defensa, al igual que en el debate oral, y se acoge a las actuaciones administrativas de Tránsito.
Ahora bien, con respecto a la defensa de los codemandados Alexis Rafael Muñoz y la empresa aseguradora R.C.V. BISERCO, que el siniestro ocurrido es ocasionado de manera única y exclusiva por el ciudadano Keiny Lesbith Fuentes, es de señalarle a la defensa, que la Ley de Tránsito Terrestre destaca en a responsabilidad civil por accidente de tránsito, la solidaridad del conductor, propietario y garante, por los daños que se causen con motivo a la circulación del vehículo, en consecuencia, tal defensa es carente de todo fundamento jurídico. Y así se declara.
En cuanto a las actuaciones administrativas se da por reproducido lo analizado, apreciado y valorado con antelación, verificándose una vez más que la parte demandada no impugnó la misma sino que está conforme con las actuaciones allí levantadas, y las que por muy por el contrario a lo alega en su defensa, determinan la responsabilidad del vehículo propiedad del ciudadano Alexis Rafael Muñoz, en el hecho ocurrido ese 25 de Diciembre de 2012.
En consecuencia, tal como se estableció en la sección precedente, queda demostrada la responsabilidad de los demandados de autos en el accidente de transito ocurrido el 25 de Diciembre de 2012, y por ende su obligación a cancelar el monto debidamente determinado en la Acta de avalúo, de fecha 28 de Diciembre de 2012, por el Perito avaluador Ángel Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.933, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el Código Nº 4105, en su carácter de Perito Avaluador, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuya acta se encuentra inserta al folio 26 del expediente, así como la experticia que sobre dicho monto deberá efectuarse. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpusiera el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR CARVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.887, de este domicilio, contra los ciudadanos KEINY LESBITH FUENTES, ALEXIS RAFAEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.250.623 y V-7.118.085, respectivamente y la empresa aseguradora R.C.V. BISERCO, en su carácter de garante, asistidos los dos últimos mencionados por la defensora judicial Olga Teresa Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.666, en consecuencia se condena a los mismos a:
PRIMERO: a pagar al demandante de autos, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (13.600, oo), cantidad resultante del acta de avalúo Nro. 1048.12, la cual es parte integrante de las actuaciones administrativas, y donde se determina el valor de la reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de JAVIER JOSE SALAZAR CARVETTE, previamente identificado.
TERCERO: No se condena a la parte demandada, al pago de la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000, oo), correspondiente a daños emergentes y lucro cesante, por cuanto tales daños no fueron debidamente demostrados por la parte demandante.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abg. Francis Julieth Sequera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:13 horas de la mañana previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Francis Julieth Sequera.