REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000447.
ASUNTO: GP31-S-2012-000447.
SOLICITANTE: HENRRY EDMUNDO PEÑA CHUELLO.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS MAGDALENO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000015.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 21 de Junio de 2012, fue admitida por este Tribunal solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano HENRRY EDMUNDO PEÑA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.973, de este domicilio, asistido por el abogado MARCOS MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.754.
En su escrito alega el solicitante antes identificado, que le urge rectificar su partida de nacimiento, presentada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 85, folio 43, año 1965, la cual anexa marcada “A”, igualmente, consigna el solicitante conjuntamente con el escrito, duplicado de la referida acta de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo y copia fotostática de su cédula de identidad,.
Expresa el ciudadano HENRRY EDMUNDO PEÑA CHUELLO, que en la referida partida se cometieron los siguientes errores, primero: en donde dice: “ha sido presentada en este Despacho un niño varón por JOSE VITALIANO PEÑA ARANDA”, es incorrecto, siendo lo correcto “JOSE VITALIANO PEÑA ARANDIA”, segundo: en donde dice: “que es su hijo y de su cónyuge IRMA TOMASA CHUELLO”, es incorrecto, siendo lo correcto “TOMASITA CHUELLO DE PEÑA”.
Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea rectificada su Partida de Nacimiento.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, la comparecencia del abogado Yasser Abdelkarim, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 31 de Octubre de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitad de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano HENRRY EDMUNDO PEÑA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.973, de este domicilio, asistido por el abogado MARCOS MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.754, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los veinte (20) día del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 12:32 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
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