REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 19 de Enero de 2016.
205° y 156°
IDENTIFICACION DEL PROCESO.
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000438.
ASUNTO: GP31-S-2012-000438.
SOLICITANTE: GALLARDO MONTAÑEZ MILAGROS DEL VALLE.
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANDO.
MOTIVO: RECTIFIACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000005.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 14 de Agosto de 2012, fue admitida por este Tribunal la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por el ciudadano Gallardo Montañez Milagros del Valle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.344.814, de este domicilio, asistida por el abogado Rogelio Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349.
En su escrito alega la solicitante que el acta de defunción, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, de la Jefatura Civil de la Vega, de fecha 14 de agosto de 1995, asentada bajo el Nº 1287, que anexan marcado “A”, se cometieron tres errores, primero: no incluir a su hermana Nereyda Marina Gallardo Vargas, como hija del fallecido, lo que se evidencia de su correspondiente acta de nacimiento, marcado “B”, segundo: su persona no fue incluida como hija del fallecido SANTIAGO JOSE GALLARDO ALVAREZ, consignando acta de defunción del citado ciudadano, marcado “C”, así como consigna copia fotostática de su cédula de identidad, tercero: la identificación de su hermano como “JAN” siendo incorrecto, pues lo correcto “JHAN”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad del citado ciudadano, marcadas “E” y “F”.
Por todas las razones expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordene a las autoridades correspondientes a la rectificación del acta en cuestión.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente que nos ocupa, se verifica que desde que se admitió la solicitud, ordenándose la publicación del cartel así como la citación de los ciudadanos NEREYDA MARINA GALLARDO VARGAS y JHIAN GIOVANNY GALLARDO MONTAÑEZ, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, a los fines de lograr la comparecencia de los ciudadanos antes señalados y toda persona que pueda tener un interés directo en la rectificación de acta de defunción aquí solicitada, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de la solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana Gallardo Montañez Milagros del Valle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.344.814, de este domicilio, asistida por el abogado Rogelio Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 2:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
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