REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000195
ASUNTO: GP31-V-2014-000195
DEMANDANTE: ABOGADO ROGELIO ALVAREZ GALLANGO.
DEMANDADO: JOSÉ IGNACIO GONZALEZ ASCONA.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000002.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admite demandada por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, Interpuesta por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.444.342, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE IGNACIO GONZÁLEZ ASCONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.488.618, alega el demandante, que en su condición de Abogado en libre ejercicio profesional, prestó sus servicios al ciudadano JOSE IGNACIO GONZÁLEZ ASCONA, ya identificado, quien le otorgó un poder por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, signado con el Nº 40, Tomo 56, de fecha 20 de Junio de 2008, el cual consigna marcado “A”.
Expresa el demandante que suscribió un contrato con el demandado de servicios profesionales, para gestionarle por ante el Ministerio de Infraestructura una deuda que le tenían pendiente, dicho contrato fue firmado en fecha 20 de Marzo de 2006, acordándose en la cláusula segunda que hasta la definitiva terminación de lo allí encomendado tendrá un costo de 10% del total del monto a recibir, como trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos, afirma el demandante que prestó su asistencia profesional y asistió personalmente a las reuniones a propósito del fin que se perseguía, participando en cada una de las mesas de trabajo que se realizaban en la sede del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático, con sede en la ciudad de Caracas.
No fue sino hasta el día 29 de Mayo de 2008 que se concretó el acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y el demandado antes identificado, produciéndose vía Gaceta Oficial Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, la decisión del Ejecutivo Nacional, de pagar a los ex trabajadores, luego de llegado el acuerdo en la mesa de diálogo tal como lo reza el acuerdo transaccional firmado entre la República Bolivariana de Venezuela y el ex trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos, con lo cual quedó materializado lo contratado con el trabajador JOSE IGNACIO GONZÁLEZ ASCONA.
Pero es el caso, alega el demandante, que habiendo concluido satisfactoriamente su trabajo, inútiles han sido las diligencias realizadas para que el demandado proceda a cancelarle sus honorarios profesionales. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a Intimar por cobro de honorarios profesionales al ciudadano JOSE IGNACIO GONZÁLEZ ASCONA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) convenir en la existencia de unos trabajos realizados por su persona en lo atinente al cobro de una deuda laboral que mantenía con el Instituto Nacional de Puertos, 2) cancelar la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800, oo) equivalente a 61, 41 UT, por concepto de honorarios profesionales, 3) cancelar los gastos del presente procedimiento y la corrección monetaria.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que la parte demandante consigna copia del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de la citación de la parte demandada (14/01/215), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.444.342, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE IGNACIO GONZÁLEZ ASCONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.488.618, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AISEES M. SALAZAR C.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:54 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. AISEES M. SALAZAR C.
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