REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2016.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000124.
ASUNTO: GP31-V-2014-000124.
DEMANDANTES: ABOGADOS RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ Y EMPERATRIZ
CAROLINA FRAZZETTO MONASTERIO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA NORIS RAQUEL MORENO VIZCAINO.
DEMANDADA: DEBORA BASTIDAS ARAUJO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000003.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 08 de agosto de 2014, se le dio entrada por este Tribunal a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, interpuesta por los abogados RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ y EMPERATRIZ CAROLINA FRAZZETTO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.196.111 y V-19.744.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.426 y 174.786, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana NORIS RAQUEL MORENO VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.700, tal como consta de poder que les fuera concedido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, de fecha 03 de Abril de 2014, asentado bajo el Nº 29, Tomo 37, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual consignan marcado “A”, contra la ciudadana DEBORA BASTIDAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.134.118.
Alegan los demandantes que la ciudadana NORIS RAQUEL MORENO VIZCAINO, le compro a la demandada de autos, antes identificada, mediante documento privado, un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Valle Seco, Jurisdicción del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propio de la vendedora y que el mismo fue parte de la venta, de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (279,40Mts2), distinguida con el Nº 29 de la calle Nº 12, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en trece metros con noventa y cuatro centímetros (13,94Mts) con la calle Nº 12; Sur: con catorce metros (14,00Mts) con las casas números 16 y 18 de la calle Nº 13; Este. En veinte metros (20, 00Mts) con la casa Nº 27 de la calle Nº 12 y Oeste: en veinte metros (20,00Mts) con la casa Nº 31 de la calle Nº 12, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Debora Bastidas Araujo, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, de fecha 30 de Abril de 1971, asentado bajo el Nº 7, folio 17, protocolo 1º, tomo 5, siendo el precio de la venta la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), monto que declara la vendedora recibió en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción al firmarse el contrato.
Afirma la parte actora, que cuando el documento fue firmado por las partes y pagados los gastos de registro y de Colegio de Abogados, que anexan marcado “C”, la vendedora y demandada en la presente causa, no se presentó a protocolizar el documento y por muchos años la ciudadana Noris Raquel Moreno Vizcaino, intentó comunicarse con ella, hasta enterarse años después que la ciudadana Debora Bastidas Araujo había fallecido, prueba que consignan marcada “D”, por lo que fue imposible protocolizar el documento.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que proceden a demandar formalmente a los herederos desconocidos o causahabientes de la ciudadana Debora Bastidas Araujo, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a: primero: convenir en la existencia de un contrato de compra venta, anteriormente identificado, segundo: que de no ser posible lo primero, la sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda, sirva de documento de propiedad y en consecuencia se ordene al Registro Público Inmobiliario de Puerto Cabello, su inserción, registro y nota respectiva.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1159, 1160, 1133, 1134 y 1141 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700, oo) que equivale a cien unidades tributarias (100UT).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente pretensión jurídica que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se procedió a darle entrada a la demanda (08/08/2014), instándose a la parte demandante a consignar la prueba del fallecimiento de la ciudadana Debora Bastidas Araujo, para así proceder a la citación de los herederos conocidos de la misma, y en caso de no tener procederse a las previsiones establecidas en el artículo 231 del código de procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, interpuesta por los abogados RICARDO JESUS ARIAS NUÑEZ y EMPERATRIZ CAROLINA FRAZZETTO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.196.111 y V-19.744.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.426 y 174.786, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana NORIS RAQUEL MORENO VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.700, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. AISEES M. SALAZAR C.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:26 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. AISEES M. SALAZAR C.