REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2016.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000020.
ASUNTO: GP31-M-2013-000020.
DEMANDANTE: ABOGADA CASTELLANO ROMERO MARIA, ENDOSATARIA POR PROCURACION DEL CIUDADANO HENRY NOGUERA.
DEMANDADO: UVA CEFALO MICHELE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2015-000001.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 19 de diciembre de 2013, fue admitida por este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la abogada MARIA CASTELLANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.981.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.548, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano Henry Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.359, contra el ciudadano MICHELE UVA CEFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.576, y la Entidad Mercantil “AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA ACOMECA C.A.”, en su carácter de avalista, representada por el ciudadano anteriormente identificado, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, anotada bajo el Nº 40, Tomo 291-A, de este domicilio.
Alega la demandante que es endosataria por procuración de dos letras de cambio, emitidas en esta ciudad de Puerto Cabello, en fecha 06 de Noviembre de 2013, aceptada por el ciudadano MICHELE UVA CEFALO, ya identificado, y avalada por la Entidad Mercantil “AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA ACOMECA C.A.”, en la persona de su representante legal Michele Uva Cefalo, en su carácter de Director General, para se pagada el 06 de diciembre de 2013, cada una de las letras por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000, oo), las cuales fueron presentadas para su cobro el 10 de diciembre de 2013, siendo infructuoso el pago de las mismas por parte del demandado de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al ciudadano Michele Uva Cefalo, y la Entidad Mercantil “AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA ACOMECA C.A.”, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a Primero: cancelar la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000, oo), que es la suma líquida de las dos (2) letras de cambio objeto de esta demanda, Segundo: La suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500, oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo desde la presente fecha hasta la sentencia definitivamente firme, Tercero: Las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal. Fundamento su pretensión jurídica en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que la parte demandante consigna el correspondiente cartel de citación 30/10/2014, no cumpliendo, posteriormente, con la consignación de dicho cartel en la morada de la parte demandada, formalidad requerida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la abogada MARIA CASTELLANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.981.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.548, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano Henry Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.359, contra el ciudadano MICHELE UVA CEFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.576, y la Entidad Mercantil “AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA ACOMECA C.A.”, en su carácter de avalista, representada por el ciudadano anteriormente identificado, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. AISEES M. SALAZAR C.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. AISEES M. SALAZAR C.