REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000066
ASUNTO: GP31-V-2015-000066
DEMANDANTE: KARLA GABRIELA DABOIN COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.025.873
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA JUAN JOSE MORA 5547, RL., inscrita bajo el Nº 31, Folios 229 al 239, Tomo 20, de fecha 13 de Julio del año 2.004 y según acta de Asamblea General Ordinaria de la Referida Asociación, de fecha 08 de Mayo del año 2.014, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Folio188, Tomo 7 del Protocolo de trascripción del año 2.015, solidariamente con los ciudadanos HENRY JESNARDO CHIRINOS ROMERO y WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.096.475 y V.-11.097.759, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2015-000066
RESOLUCIÓN Nº 2016-000008 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil
- I -
En fecha 18 de Mayo del año 2.015 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por la ciudadana abogado KARLA GABRIELA DABOIN COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.025.873, debidamente asistida de la abogada Maria Castellanos Romero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 209.548, en consecuencia se emplazo a los demandados, ciudadanos ASOCIACION COOPERATIVA JUAN JOSE MORA 5547, RL., inscrita bajo el Nº 31, Folios 229 al 239, Tomo 20, de fecha 13 de Julio del año 2.004 y según acta de Asamblea General Ordinaria de la Referida Asociación, de fecha 08 de Mayo del año 2.014, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Folio188, Tomo 7 del Protocolo de trascripción del año 2.015, en la persona de su presidente y secretario, los ciudadanos HENRY JESNARDO CHIRINOS ROMERO y WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.096.475 y V.-11.097.759, respectivamente, y solidariamente a los ciudadanos HENRY JESNARDO CHIRINOS ROMERO y WILLIAM ALFREDO ROBLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.096.475 y V.-11.097.759, respectivamente, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente; en el mismo auto de admisión se ordeno de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27/05/2015, compareció la parte demandante, asistida por la abogada Daisy Pulido, I.P.S.A Nº 188.365, y otorgo poder apud-acta a los abogados Ybrain Villegas, Maria Castellanos, I.P.S.A Nros. 61.340 y 209.548, respectivamente, al igual que su abogada asistente.

En fecha 04/06/2015 compareció el apoderado del demandante y mediante diligencia consigno cuatro (04) juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión; de igual forma dejo constancia de haber hecho entrega de los recursos y medios necesarios al Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de tramitar la citación de los demandados.

En fecha 08/10/2015 compareció el ciudadano Richard Ortiz Saavedra, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejo constancia de haberse trasladado los días 30/09/2015 y 07/10/2015 a la dirección indicada como el domicilio del ciudadano Henry Jesnardo Chirinos Romero, a los fines de practicar su citación personal así como en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA JUAN JOSE MORA 5547, RL., siendo atendido en la ultima oportunidad por el ciudadano Rafael Patiño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-828.181, quien dijo ser su suegro y le informo que el demandado se encontraba ausente; en consecuencia consigno todas las compulsas con su orden de comparecencia sin firmar.

En fecha 15/10/2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano Henry Jesnardo Chirinos Romero, anteriormente identificado, la cual fue acordado mediante de auto de fecha 19/10/2015. Compareció en fecha 09/11/2015 nuevamente el apoderado judicial de la parte querellante y consigno mediante diligencia la pagina Nº 09 del Diario La Costa de fecha 28/10/2015, y la pagina Nº 22 del Diario El Carabobeño de fecha
31/10/2015, donde aparece publicado el cartel de citación librado por este Tribunal; siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 11/11/2015 (folios 101 al 103).

En fecha 02/12/2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se le designara defensor judicial a la demandada, ciudadano Henry Jesnardo Chirinos Romero en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA JUAN JOSE MORA 5547, RL., previamente identificado; el Tribunal mediante auto de fecha 03/12/2015 acordó lo solicitado una vez que había transcurrido el lapso de emplazamiento señalado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se designo defensor judicial de la parte demandada, ciudadano Henry Jesnardo Chirinos Romero en su carácter de Presidente la ASOCIACION COOPERATIVA JUAN JOSE MORA 5547, RL., a la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.536, ordenándose su notificación (f.107).
- II -
Vista la diligencia que antecede a la presente decisión, mediante la cual la abogada Daisy Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a consignar los carteles de citación ordenados mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.015, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”. (Subrayado de este Tribunal)
De manera que resulta evidente que siendo la Citación una institución de orden público, por cuanto garantiza al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, al darle comunicación oficial y mediante las formalidades establecidas en la norma adjetiva, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse de actas que entre las dos (02) publicaciones cartelarias de prensa de la parte demandada, ciudadano Henry Jesnardo Chirinos Romero tanto de forma personal como en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA JUAN JOSE MORA 5547, RL., transcurrieron menos de tres (03) días de intervalo entre una publicación y la otra, por cuanto uno fue publicado en fecha 28 de Octubre de 2015 y la otra el 31 de Diciembre de 2015, no existiendo, en consecuencia, en el caso de marras, un intervalo entre una publicación y otra de dos (02) días, siendo estos los días 29 y 30 del mes de Octubre, por lo que se vulnero así el contenido de la norma en comento y siendo ello así, corresponde ahora precisar los argumentos de derecho para fundamentar la no validez del tal actuación procesal.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rige las normas respecto a la citación cartelaría, es decir, no se observó la debida publicación tal como lo indica la norma, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)…”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar el procedimiento de citación cartelaría conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto donde se tomo como valida la publicación de los carteles y se acordó el nombramiento de Defensor Ad-Litem del ciudadano Henry Jesnardo Chirinos Romero tanto de forma personal como en su carácter de Presidente la ASOCIACION COOPERATIVA JUAN JOSE MORA 5547, RL., de fecha 03 de diciembre de 2015 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"…La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, para el momento en que la parte demandante publicó el segundo (2º) cartel de citación librado, como se dijo, al ciudadano Henry Jesnardo Chirinos Romero, tanto de forma personal como en su carácter de Presidente la ASOCIACION COOPERATIVA JUAN JOSE MORA 5547, RL., en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2015, el mismo fue publicado sin cumplir con el intervalo legal de diferencia con el primero, es decir, fue publicado de forma prematura tal como consta en actas, por cuanto al haber sido publicado el primero (1ro) en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015 en el Diario “La Costa”, el segundo (2do) debió ser publicado en fecha primero (01) de Noviembre de 2015, tal como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis, y evitar una reposición posterior, que la parte demandante cumpla debidamente con la publicación de un nuevo cartel de citación conforme lo establece la norma procesal comentada.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (p.1294; 2001) establece que INTERVALO es “(Del lat. Intervallum). Espacio o distancia que hay de un tiempo a otro o de un lugar a otro”. Es decir que, el intervalo en el caso de marras, se refiere al espacio de tiempo que debe existir entre una publicación y la otra, por lo que al publicarse el primer cartel, debió dejarse transcurrir íntegros tres (03) días continuos para publicarse el segundo, al no respetarse el intervalo indicado en el artículo 223 de la norma procesal civil, se vulnero el debido proceso y en consecuencia, deberá reponerse la causa al estado de ordenar nueva publicación del cartel de citación al ciudadano Henry Jesnardo Chirinos Romero, tanto de forma personal como en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA JUAN JOSE MORA 5547, RL., para que luego se traslade la secretaria de este Tribunal a fijar el cartel de citación en el domicilio del mismo ciudadano, y anular las actuaciones practicadas por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de ordenar nueva publicación del cartel de citación ciudadano Henry Jesnardo Chirinos Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.096.475, tanto de persona personal como en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA JUAN JOSE MORA 5547, R.L., inscrita bajo el Nº 31, Folios 229 al 239, Tomo 20, de fecha 13 de Julio del año 2.004 y según acta de Asamblea General Ordinaria de la Referida Asociación, de fecha 08 de Mayo del año 2.014, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Folio188, Tomo 7 del Protocolo de trascripción del año 2.015 Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de Enero (01) del año 2.016, siendo las 11:16 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA