REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000506
ASUNTO: GP31-S-2015-000506
SOLICITANTE: DEIVYS JHOVANY BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.642.987.
ABOGADA ASISTENTE: LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.033
MOTIVO: Rectificación de Actas del Registro Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000506
RESOLUCIÓN Nº 2016-000001 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
-I-
El 14 de mayo de 2014, fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DEFUNCION intentada por el ciudadano DEIVYS JHOVANY BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.642.987, asistido por la Abogada LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.033, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándole entrada ese tribunal en fecha 20 de mayo de 2014.
El 21 de mayo de 2014, el solicitante asistido de abogado consigna recaudos a los fines de la admisión de la solicitud.
El 30 de mayo de 2014, por auto el Tribunal insta al solicitante a consignar acta de defunción del ciudadano Eido José Barboza, a los fines de la admisión de la solicitud.
El 04 de junio de 2014, el solicitante en cumplimiento del auto de fecha 30/05/2015, consigno actas de defunción de los ciudadanos Eido José Barboza, Juana Agustina Orellanes y Gregorio Landinez, respectivamente.
El 09 de Junio de 2014, fue admitida la solicitud y en el mismo auto se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la pretensión interpuesta, para que comparecieran por ante ese Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de familia.
El 30 de junio de 2014 el ciudadano Oswaldo Marcial Méndez Machuca, en su carácter de Alguacil de ese Tribunal, dejo constancia haberse trasladado y notificado a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, para lo cual consigno Boleta de Citación firmada.
El 30 de octubre de 2014, el solicitante asistido de abogado consigno el cartel publicado en el Diario Nacional en fecha 09/07/2014.
El 24 de octubre de 2014, el solicitante promovió las testimoniales de las ciudadanas Carmen Zulay Jaimes de Mosquera y Eukaris Johana Mosqueda Jaimes.
El 28 de octubre de 2014, el Tribunal fijo al tercer día la comparecencia de las ciudadanas Carmen Zulay Jaimes de Mosquera y Eukaris Johana Mosqueda Jaimes, a las 10:00 y 11:00 de la mañana.
En actas de fechas 03 de noviembre de 2014, acudieron al llamado judicial y rindieron declaración las ciudadanas Carmen Zulay Jaimes de Mosquera y Eukaris Johana Mosqueda Jaimes.
El 05 de diciembre de 2014, el solicitante asistido de abogado consigna constancia de residencia y documento de compra-venta, para demostrar el domicilio del causante.
El 08 de enero de 2015, el Tribunal dicto sentencia declinando la competencia en razón del Territorio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la solicitud.
El 30 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, recibió expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por declinatoria de competencia quedando asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en esa misma fecha.
El 04 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia planteo conflicto negativo de competencia por considerar que el competente lo es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
El 08 de julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, recibió expediente proveniente del
Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante la cual dicto sentencia en fecha 09/06/2015, declinando la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil. Extensión Puerto Cabello, quedando asignada a este Tribunal.
El 10 de julio 2015, el Tribunal le dio entrada y se declaro competente para conocer la solicitud, y se ordeno también la comparecencia de los ciudadanos Luís M. Landinez Barboza, Víctor G. Landinez Barboza, Alfonzo Jesús Landinez Barboza y Susana M. Barboza, respectivamente, para que comparezcan el décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a manifestar lo que a bien tengan que exponer en relación a la solicitud. Se insto al solicitante, a consignar las direcciones de los ciudadanos antes señalados, a los fines de librar la boleta de citación, y una vez constara en autos la última de las citaciones ordenadas, el Tribunal emitiría su fallo en la oportunidad correspondiente.
El 30 de julio de 2015, los ciudadanos Luís M. Landinez Barboza, Víctor G. Landinez Barboza, Alfonzo Jesús Landinez Barboza y Susana M. Barboza, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal se dieron por citados y manifestaron al Tribunal no tener objeción a la solicitud.
En fecha 04 de agosto de 2015 este Tribunal dicto auto fijando el lapso para sentenciar la presente solicitud dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. En fecha 12/11/2015, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa el estado de agregar el cartel de emplazamiento librado durante la tramitación de la presente causa, debido a que por error involuntario del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay no fueron agregados debidamente.
En fecha 30/11/2015, compareció el ciudadano Deivys Jhovany Barboza, actuando asistido de abogada, y mediante diligencia consigno copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Eido José Barboza a fin de que surtiera los efectos legales pertinentes. En la misma fecha, el solicitante confirió poder apud acta a la abogada Liseth Herminia Zarramera Martínez.
En fecha 02/12/2015, observando el Tribunal que se había cumplido debidamente con la publicación del Cartel por parte del solicitante y vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se acordó abrir a pruebas la solicitud, advirtiendo este Tribunal que no se empezaría a computarse el lapso probatorio hasta tanto no constara en autos la citación del Fiscal.
En fecha 03/12/2015, compareció el ciudadano Mick Morillo, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y dejo expresa constancia de haber practicado en la misma fecha la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Carabobo, consignando en consecuencia la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 13/01/2015, vencido como se encontraba el lapso probatorio de la presente causa, se fijo para sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
El SOLICITANTE EN SU ESCRITO SEÑALA:
Que en fecha 04 de junio de 2011, falleció ab-intestato el ciudadano Eido José Barboza, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-11.752.222, Rif Sucesoral Nº J-31741616-3, tal como se evidencia de acta defunción Nº 101, Folio S/N, Tomo S/N, Año 2011, que reposa en los libros de Defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, al momento de levantar el acta el funcionario incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Se Coloco de manera incorrecta el domicilio de su hermano en la siguiente dirección: Banco Obrero, calle 20, casa Nº 27, Morón, siendo lo correcto Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 03, Edificio 01, Nro 01-07, Sector 04, UD-08, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. SEGUNDO: Se omitió mencionar los nombres de sus padres Juana Agustina Barboza Orellanes, cédula de identidad Nº V-5.463.450 (fallecida) y Gregorio Landinez, V-2.576.826, (fallecido).
Para efectos probatorios el solicitante consigno: 1) Copias certificadas del Acta de Nacimiento Nº 35, Folio S/N, Tomo I, Año 1.975, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, elaborada por la misma oficina del Registro Civil, perteneciente a EIDO JOSE BARBOZA, donde se señala como su madre a “JUANA AGUSTINA BARBOZA”, siendo el ciudadano EIDO JOSE BARBOZA su hijo natural; 2) Copia certificada de las Actas de Defunción: a) Nº 021, Folio S/N, Tomo S/N, Año 2.011, que reposa en los libros de Matrimonio llevados por la Oficina del Registro de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana JUANA AGUSTINA BARBOZA ORELLANES; b) Nº 101, Folio S/N, Tomo S/N, Año 2.011, que reposa en los libros de Matrimonio llevados por la Oficina del Registro de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano EIDO JOSE BARBOZA, donde se expone como domicilio del de cujus “Banco Obrero, Calle 20, Casa Nº 27, Morón”, y en el reglon “E” del acta de defunción, donde se señalan los datos familiares del fallecido, las casillas correspondientes a la identificación de los padres se encuentran vacías; y c) Nº 12, Folio 11, Tomo S/N, Año 1.989, que reposa en los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano GREGORIO LANDINEZ; 3) Original de Constancia de Residencia Nº 110 emitida por la Comisión de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “El Árbol de las 3 Raices99”, mediante la cual hace constar que el ciudadano EIDO JOSE BARBOZA residía en la Urb. Caña de Azúcar, Sector 04, Av. 05, Bloque 03, Edificio 01, Apto. 0107; 4) Declaración testimonial de) a) ciudadana CARMEN ZULAY JAIMES MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.142.579; y b) ciudadana EUKARIS JOHANA MOSQUEDA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.123.557.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores material denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud: 1) copias certificadas del Acta de Nacimiento Nº 35, Folio S/N, Tomo I, Año 1.975, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, elaborada por la misma oficina del Registro Civil, perteneciente a EIDO JOSE BARBOZA, donde se señala como su madre a “JUANA AGUSTINA BARBOZA”; 2) Original de Constancia de Residencia Nº 110 emitida por la Comisión de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “El Árbol de las 3 Raices99”, mediante la cual hace constar que el ciudadano EIDO JOSE BARBOZA residía en la Urb. Caña de Azúcar, Sector 04, Av. 05, Bloque 03, Edificio 01, Apto. 0107; y 3) Acta de Defunción Nº 101, Folio S/N, Tomo S/N, Año 2.011, que reposa en los libros de Matrimonio llevados por la Oficina del Registro de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano EIDO JOSE BARBOZA, donde se expone como domicilio del de cujus “Banco Obrero, Calle 20, Casa Nº 27, Morón”, y en el reglon “E” del acta de defunción, donde se señalan los datos familiares del fallecido, las casillas correspondientes a la identificación de los padres se encuentran vacías; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitantes respecto a que se cometieron errores involuntarios respecto a la correcta identificación del causante, así como en lo correspondiente al domicilio del de cujus, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, este Tribunal no pasa por alto la petición del solicitante de rectificar el acta de defunción del causante en lo que se refiere a la identificación del padre del fallecido, pero es de advertir que en el acta de nacimiento del de cujus se establece claramente que es presentado por su madre, y que el fallecido es su hijo natural, sin que conste en autos de forma alguna su posterior reconocimiento por la persona que fuese su padre, por lo tanto en lo que respecta a ese punto para ser rectificado, este Tribunal no encuentra pruebas suficientes como para poder determinar quien es el progenitor del ciudadano EIDO JOSE BARBOZA, ya que el acta de defunción del ciudadano Gregorio Landinez, es instrumento para demostrar la defunción pero mal podría imponer de forma alguna la paternidad de este sobre persona alguna y razón por la cual se niega la rectificación del acta de defunción del ciudadano antes mencionado, solo en lo que se refiere a los datos de su padre. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de la nombrada Defunción, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por el ciudadano DEIVYS JHOVANY BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.642.987.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Defunción Nº 101, Folio S/N, Tomo S/N, Año 2.011, que reposa en los libros de defunción llevados por la Oficina del Registro de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha 06 de Junio del año 2.011, así: En el reglon “E” específicamente en los datos de la madre del fallecido debe decir: “…JUANA AGUSTINA BARBOZA ORELLANAS V.-5.463.450 (FALLECIDA)…”, y en donde se indica como domicilio del causante: “…BANCO OBRERO, CALLE 20, CASA Nº 27, MORON…” debe decir: “…URB. CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 04, AV. 05, BLOQ. 03, EDF. 01, APTO 0107…” que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Defunción Nº 101, Folio S/N, Tomo S/N, Año 2.011, que reposa en los libros de Defunción de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 06 de Junio del año 2.011, en el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, así: En el reglon “E” específicamente en los datos de la madre del fallecido debe decir: “…JUANA AGUSTINA BARBOZA ORELLANAS V.-5.463.450 (FALLECIDA)…”, y en donde se indica como domicilio del causante: “…BANCO OBRERO, CALLE 20, CASA Nº 27, MORON…” debe decir: “…URB. CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 04, AV. 05, BLOQ. 03, EDF. 01, APTO 0107…” que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 11:30 de la mañana.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA