REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintiocho (28) de enero (01) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000732
ASUNTO: GP31-S-2015-000732
SOLICITANTES: JOSE ASUNCION RODRIGUEZ y EMMA PAULINA CAMACHO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.780.328 y V-11.745.997 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 04/2016.

Mediante escrito presentado en fecha 27-10-2015, por el ciudadano: JOSE ASUNCION RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.780.328, de este domicilio, asistido por la abogado NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó el solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 03 de Julio de 1.969, ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo con la ciudadana EMMA PAULINA CAMACHO MUJICA, titular de la cédula de identidad No V-4.836.728, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Las Populares, sector 07, vereda No 33, casa No 09, en la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos que afectaron su estabilidad emocional, decidieron en fecha 08 de junio del año 1972 separarse de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes por más de 43 años ininterrumpidamente y por cuanto desde es fecha no ha habido reconciliación alguna, ni teniendo la intención de reanudar su vida en común, y transcurrido como ha sido más de 43 años de separación fáctica de cuerpo, es por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestó que de su Unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres JULIANA LILIANA RODRIGUEZ CAMACHO y LILIBEHT JULIA RODRIGUEZ CAMACHO, ambas mayores de edad.
Manifestó de igual manera que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 27-10-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 30-10-2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento de la conyugue EMMA PAULINA CAMACHO MUJICA para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su citación a que reconozca los hechos alegados por el solicitante y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25-11-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 27-11-2015 consigno la Boleta de citación de la cónyuge EMMA PAULINA CAMACHO MUJICA, titular de la cédula de identidad No V-4.836.128. (folios 17 al 20).
En fecha 30-10-2015, El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado ALBERTO MEJIAS, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud por estar ajustada a derecho, (folios 21 y 22)
En fecha 03-12-2015, se dicto auto ordenando aperturar articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana EMMA PAULINA CAMACHO MUJICA, titular de la cédula de identidad No 4.836.728, no obstante haber sido citada personalmente no compareció al acto de ratificación de los hechos expuestos por el solicitante.
En fecha 17-01-2016, fecha en que debió pronunciarse el Tribunal en relación a la incidencia aperturada, se difirió el pronunciamiento sobre la misma por cuanto ésta incide sobre el fondo del presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto la conyuge citada EMMA PAULINA CAMACHO MUJICA no compareció al acto de ratificación de la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ASUNCION RODRIGUEZ, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ASUNCION RODRIGUEZ y EMMA PAULINA CAMACHO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.780.328 y V-4.836.728, respectivamente, Contraído en fecha 03 de julio de 1.969, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio No 44, Tomo I, del año 1.969, que corre inserta del folio 3 al folio 6 del expediente; asistido el solicitante por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, todos de este domicilio.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto se evidencia en autos ser mayor de edad.
Liquídense los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
El Secretario


Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 04/2016 y se dejo copia para el archivo.
El Secretario


Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ.,
Sentencia Definitiva Nº 04/2016