REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiséis (26) de enero (01) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000142
ASUNTO: GP31-V-2015-000142
PARTE DEMANDANTE: BETTY MARIA ROMERO CUMARE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.579.005, mediante apoderado Judicial Abg. NELSON LUGO ACOSTA, cédula de identidad No V-7.174.728, inpreabogado No 30.866.
PARTE DEMANDADA: VECOSA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GIANFRANCO FAVA PAVENELLO, Cédula de Identidad Nro. E-174.218.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SEDE Civil
EXPEDIENTE GP31-V-2015-000142
SENTENCIA Sentencia Interlocutoria No 03-2016

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado por el abogado Nelson Lugo Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el No 30.866, actuando en nombre y representación de la ciudadana BETTY MARIA ROMERO CUMARE, titular de la cédula de identidad No V-3.579.005, en contra de la entidad Mercantil “VENCOSA C.A.” en la persona de su presidente GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, titular de la cédula de identidad No E-174.218.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, observa este Tribunal, que corre inserta al folio cuarenta (40) del expediente diligencia realizada por alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual hace constar: que fue admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada que lo es la Entidad Mercantil Vencosa C.A, en la persona de su presidente Gianfranco Fava Pavanello; así corren insertas a los folios 38 y 45 diligencias practicadas por el alguacil del Circuito sin haber logrado la citación personal, compareciendo en fecha 11 de noviembre de 2015 la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, incurriéndose en error involuntario cuando se ordena librar el Cartel de emplazamiento de la siguiente manera: “En consecuencia se ordena la citación por Carteles a la parte demandada ciudadano GIANFRANCO FAVA PAVANELLO”
En este sentido, siendo indudable el carácter de orden público que tiene la Institución de la Citación, dada su clara estirpe constitucional y un requisito esencial para el ejercicio del derecho a la defensa ya que es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, y la misma proviene del latín citatio derivada del verbo citare, de donde surge en lengua jurídica “citar en justicia”
Considerando quien decide igualmente, que la casación venezolana ha precisado que la citación es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.
Se hace necesario observar y así lo hace este Tribunal, que la citación por Carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la demandada de autos fue ordenada de manera incorrecta toda vez que la demandada de autos lo es la entidad Mercantil VECOSA C.A. en la persona de su presidente que lo es el ciudadano GIANFRANCO FAVA PAVANELLO y no el representante de la empresa de manera personal como fue ordenada la citación por cartel, es decir, se trata de personas distintas.
Así mismo, la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el carácter de la citación como acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, cuando expresa que:
“En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, cuando expresa que:

“En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues este no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil…”

Es por lo antes expuesto, y por cuanto a la luz del texto constitucional en su Artículo 49, cuando el constituyente dice que el derecho a la defensa es inviolable, ello es una orden imperativa dirigida al Juez para que éste no permita ninguna privación, menoscabo o restricción de esos derechos. La falta absoluta de citación o la citación viciada constituye una trasgresión del derecho a la defensa y afecta la debida constitucionalidad del juicio.
Es por lo que esta juzgadora y en vista del error material e involuntario en el que se incurrió, procede a subsanar dicho error, por lo que inexorablemente debe ordenar la Reposición de la Causa, al estado de que se proceda a librar los Carteles de citación a la parte demandada de manera correcta, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones que corren insertas de los folios 57 al 64, ambos inclusive. Y así lo establece este Tribunal.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la Reposición de la Causa, al estado de librar nuevamente los Carteles de Citación ordenados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
El Secretario


Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ