REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintidós (22) de enero (01) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000044
ASUNTO: GP31-V-2015-000044
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RIVAS ORTIZ y MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ de RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.182.263 y V-3.812.346 respectivamente, mediante apoderada Judicial Abg. JOGLY AMARILY GONZALEZ MARTINEZ, cédula de identidad No V-4.800.031, inpreabogado No 133.769
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE GUEVARA ALCALA, Cédula de Identidad Nro. V-11.102.283.-
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE Civil
EXPEDIENTE GP31-V-2015-000044
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 02-2016

I
Se inicia la demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL RIVAS ORTIZ y MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ de RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.182.263 y V-3.812.346 respectivamente, mediante apoderada Judicial Abg. JOGLY AMARILY GONZALEZ MARTINEZ, cédula de identidad No V-4.800.031, inpreabogado No 133.769 contra el ciudadano PABLO JOSE GUEVARA ALCALA, Cédula de Identidad Nro. V-11.102.283, presentada en fecha 15 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución a éste Tribunal. Se admitió en fecha 20 de abril de 2015, emplazando a las partes a la audiencia de mediación a celebrarse el 5to día de despacho siguiente a la citación del demandado.
En fecha 27 de mayo de 2015, comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia hace constar que practicó la citación personal del demandado de autos PABLO JOSE GUEVARA ALCALA.
En fecha 04 de junio de 2015, se celebra la audiencia de mediación conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que se haya logrado conciliación alguna.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante escrito el demandado de autos da contestación a la demanda, opone cuestiones previas, opone la falta de cualidad para intentar la acción del actor, opone la intervención de un Tercero y Reconviene por cumplimiento de contrato de venta.
En fecha 19 de junio 2015, el Tribunal ordena la tramitación de la incidencia de cuestiones previas oouestas conforme a lo establecido en el Capitulo III, Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2015 comparece la abogada JOGLY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito da contestación a la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda. En ésta misma fecha mediante diligencia hace valer el poder consignado junto con el libelo de demanda.
En fecha 13 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito presentado da contestación a la Reconvención a la demanda, propuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, el cual es agregado a los autos en fecha 14 de julio de 2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, mediante sentencia Interlocutoria el Tribunal Declara Sin Lugar las Cuestiones previas opuesta por el demandado.
En fecha 05 de agosto de 2015, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el demandado en la contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015,, se dicto sentencia Interlocutoria

Abierta a pruebas la causa, cada una de las partes promovió las que a bien consideró promover como defensa de sus propios intereses.-

II
DEL ESCRITO LIBELAR
1. Señala que en fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS ORTIZ, celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano PABLO JOSE GUEVARA ALCALA, titular de la cédula de identidad No V-11.102.283, debidamente autenticado; sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, ubicado en el piso 2 del edificio 7, distinguido con el No 7_D-2, el cual forma parte del sector los bucares (Primera Etapa) de la Urbanización “Parque Residencial Vista Mar” Municipio Puerto Cabello, lugar conocido como hacienda la salina, Parroquia Juan José Flores, Municipio Autonomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2. Señala que el arrendatario PABLO GUEVARA ALCALA, no ha cumplido cabalmente con su principal obligación, la cual no es otra que pagar el canon de arrendamiento en forma periódica.
3. Que en la actualidad se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo hasta diciembre 2014 y desde enero 2015 a la fecha.
4. Que el inmueble para la fecha del inicio del procedimiento previo administrativo, se encontraba bastante deteriorado.
5. Que en fecha 11 de septiembre de 2014, los propietarios solicitaron por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda en el Estado Carabobo, el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda en contra del arrendatario, cuya providencia administrativa anexo al libelo.
6. Demando el DESALOJO por falta de pago y daños ocasionados al inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en sus numerales 1 y 4 asi como en el artículo 92 de la misma Ley y artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil vigente y artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Solicitó la desocupación inmediata del inmueble, el pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde mayo 2014, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales; el pago de las costas y costos.
8. Estimo la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, equivalente a 64 Unidades Tributarias

III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada señala en su escrito de contestación, los siguientes aspectos:
1. Opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación a la demanda, las cuales fueron sustanciadas y declaradas Sin Lugar en su oportunidad.
2. De conformidad con el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad del actor para intentar el juicio.
3. En la contestación al fondo de la demanda, admitió como cierto que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS, en fecha 16 de diciembre de 2003
4. Que es cierto que se fijo un canon de arrendamiento en 185 Bs., que luego fue fijado en la cantidad de 300.000,oo Bolivares y posterior en 800.000, Bolivares.
5. Admitió como cierto que era la administradora Rita Ferrer, quien estaba autorizada desde el inicio de la relación para recibirle personalmente el pago, expedir los recibos debidamente firmados, hacer las notificaciones del aumento del canon, que le pagaba personalmente en su residencia, quien lo recibió hasta el mes de mayo del año 2014.
6. Que el contrato paso a ser de tiempo indeterminado.
7. Que se efectuó el procedimiento administrativo en la Suprintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Carabobo y que se produjo una providencia administrativa.
8. Negó que la relación de pago se haya llevado en una libreta de ahorro producida con el libelo, ya que los pagos se los realizaba directamente a la administradora Rita Ferrer oportunamente, como lo demuestran los recibos de pago.
9. Negó que no haya cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento en forma periódica y oportuna, que la morosidad en los pagos de cánones demandados no le son imputables, ya que desconoce el domicilio del arrendador, en su domicilio no se presento la abogada a buscar el pago con alguna autorización dada por escrito por el arrendador, tal como lo señala el contrario en la cláusula tercera “……….”
10. Negó que el inmueble se encuentre como lo señala la parte actora “bastante deteriorado”.
11. Negó rechazó y contradijo que el fundamento del ejercicio de la presente acción de desalojo por falta de pago y daños ocasionados al inmueble sea el artículo 91 causales 1 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda porque los cánones que adeuda los dejo de pagar por causas imputables al arrendador ya que no abrió la cuenta corriente, después de haber tenido la relación arrendaticia más de diez (10) años y en vigencia la prenombrada Ley desde el 12 de Noviembre de 2011.
12. Negó, rechazó y contradijo que el artículo 1167 del Código Civil, sea fundamento para la presente demanda, debido a que quien no cumplió con su obligación fue el arrendador que no apertura la cuenta corriente. Del mismo modo el artículo 1592 del Código Civil, no es fundamento de la acción porque cumplió con sus obligaciones del pago de cánones de arrendamiento hasta que el arrendador dejo de recibirle el pago.
13. Negó que deba desocupar el inmueble y que le haya causado daños al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
14. De conformidad con el artículo 111 de la Ley que regula la materia propuso el llamamiento forzado de la ciudadana Rita Ferrer, titular de la cédula de identidad No 7.155.677 en su carácter de representante administrativa del arrendador.
15. Reconvino a los actores JOSE RAFAEL RIVAS ORTIZ y MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ de RIVAS, parte actora, por cumplimiento de contrato de Venta.

IV
HECHO CONTROVERTIDO:

DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y DETERIORO DEL INMUEBLE

V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR

 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la apoderada judicial y los propietarios del inmueble.
 Documentos Poder Especial que le fue conferido por los ciudadanos JOSE RAFAEL RIVAS ORTIZ y MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ de RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.263 y V-3.812.346 respectivamente a la abogada JOGLY AMARILY GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No V-4.800.031, inscrita en el inpreabogado bajo el No 133.769. Uno de fecha 29-07-2014 y el otro con fecha de autenticación10-09-2014, documento autentico que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada del Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS ORTIZ y PABLO JOSE GUEVARA ALCALA. Documento que prueba la relación arrendaticia, aun cuando éste no es un hecho controvertido toda vez que es reconocida la misma por ambas partes.
 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda,, debidamente protocolizado por ante Registro Subalterno de la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 15 de junio de 1.990. Documento que tiene valor probatorio a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de desalojo incoada, aun cuando no tiene esto ninguna relevancia para resolver la presente controversia.
 Marcado “D” Notificaciones de aumento de canon de arrendamiento, dirigidas al ciudadano PABLO GUEVARA (Arrendatario del inmueble) suscritas por la ciudadana RITA FERRER, titular de la cédula de identidad No 7.155.677.
 Relación de Cánones Pagados dirigida al Sr. José Rivas, suscrita por la ciudadana Rita Ferrer. Años 2012, 2013, que al no ser impugnadas tienen todo valor probatorio.
 Libreta de Ahorros, Banco Mercantil, Cuenta No 0105-0080-060080-20607-7, sin que se evidencia a nombre de quien es la cuenta.
 Copia Certificada del Expediente Administrativo No 000193-MC-CARABOBO000001, contentito del procedimiento previo a los Desalojo de Vivienda, tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo, documento que tiene todo valor probatorio como documento administrativo, requisito necesario para el tramite del presente juicio.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
 Promovió el merito favorable de las pruebas documentales, las cuales hizo valer en derecho consignadas con el libelo de demanda
 Marcada “A” copia que fue certificada previa confrontación con la original mediante la cual se le solicita la entrega material del inmueble al arrendatario PABLO GUEVARA, documento privado que al no ser impugnado tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 CD contentivo de fotografías tomadas al inmueble, así como 12 de ellas que fueron reveladas y se adjuntaron marcadas 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de fecha 04 de septiembre de 2014, prueba esta que debe ser desechada, pues no es este el procedimiento idóneo para procurar esta prueba en el proceso.
 Copia que fue certificada previa confrontación con la original de escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, en el que consigna No de Cuenta Corriente, documento este que este Tribunal valora, habiendo sido ratificado su contenido conforme a oficio recibido de la Superintendencia Nacional de Viviendas, que fue traído en prueba de informes admitida en el lapso correspondiente. .
 Informes de Originales de Estados de Cuenta Corriente No 0105 0080 06 10800250522 del Banco Mercantil, Banco Universal, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, de fecha 23 de septiembre y los movimientos de la misma, de fecha 22 de septiembre de 2015 marcados con las letras “D” “E” “F” y “G” a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS ORTIZ, lo que carece de valor probatorio toda vez que ha debido ser complementado mediante la prueba de testigo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando considera quien decide que el pago de los cánones de arrendamiento depositados en esa cuenta para la época resultaron ser un hecho no controvertido.
 Marcado “H” conjuntamente con copia simple de hoja No 1577176 de la Libreta de Ahorros, original y copia de último deposito No 014052638830234, de fecha 26 de mayo de 2014, por la cantidad de 2.280 Bs. Igual carece de valor probatorio toda vez que ha debido ser complementado mediante la prueba de testigo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando considera quien decide que el pago de los cánones de arrendamiento depositados en esa cuenta para la época resultaron ser un hecho no controvertido
 Copia certificada del expediente No C-CARABOBO 000313, marcada con la Letra “I” del procedimiento Administrativo para la cancelación temporal del canon de arrendamiento, solicitado por el ciudadano Pablo Guevara Alcala, en fecha 02 de marzo de 2015, documento administrativo que este Tribunal valora como tal y tiene pleno valor probatorio.
 Promovió la declaración de la ciudadana Rita Ferrer, titular de la cédula de identidad No V-7.155.677, quien en la audiencia de mediación compareció y rindió declaración testifical, quedando demostrado que ciertamente cumplía funciones de administradora del inmueble objeto de la pretensión de desalojo objeto de la presente pretensión,

DE LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

 Fotocopia de las cédulas de identidad de sus menores hijos GENESIS JOSELINE GUEVARA RODRIGUEZ, PABLO JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y MOISES JESUS GUEVARA RODRIGUEZ, documentos estos que deben ser desechados toda vez que nada aportan a los efectos de resolver la presente controversia.
 Registro de Información Fiscal Personal –PABLO JOSE GUEVARA ALCALA-
 Marcados “J1”, “J2”, “J3” notificaciones dirigidas a su persona, participando aumento de cánones de arrendamiento y cobro de los mismos, comunicaciones estas, suscritas por la ciudadana Rita Ferrer, titular de la cédula de identidad No 7.155.677, en su carácter de administradora del inmueble, dicha prueba fue valorada anteriormente.
 Recibos de Deposito por el arrendamiento de inmueble objeto de la presente demanda de desalojo y Recibos de cancelación de Cánones de Arrendamiento marcados desde “L1” hasta la marcada “L102”, fotocopias de la cédula de identidad de los arrendadores, recibos estos que si bien es cierto han debido ser reconocidos por la persona que los suscribe, resultó ser un hecho no controvertido el pago de los cánones en las fechas señaladas en los mismos, toda vez que la misma parte actora reconoce el pago de los cánones hasta el mes de abril del año 2014.
 Marcado “C105” copia fotostática del documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto de la pretensión de desalojo tramitada en la presente causa, documento éste que nada aporta a los efectos de dilucidar el presente asunto, por lo que debe ser desechado del proceso.
 Marcados “D106” y “D107” documento de propiedad del inmueble con planilla multipago para efectuar pago correspondiente a tributos municipales del Municipio Puerto Cabello, emitida por el SEMAT, de igual modo nada aporta a los efectos de dilucidar el presente asunto el anterior documento, por lo que debe ser desechado.
 Copia fotostática de documento de condominio del Sector Los Bucares I, de la Urbanización Parque Residencial Vista Mar, de igual modo nada aporta a los efectos de dilucidar el presente asunto el anterior documento, por lo que debe ser desechado.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
 Promovió recibos de pagos marcados “Z1, Z2, Z3, Z4 y Z5” por concepto de destape de tuberías de fregadero, centro piso incrustado en la pared, revisión de aguas negras, destape de poseta, cableado de lámparas de techo, griterías del fregadero y dos (2) mangueras, destapar tuberías, montar batea nueva y hacerle estructura nueva para el montaje de la batea con cemento y cabilla, mano de obra y materiales, expedidas por Julio Palermo , titular de la cédula de identidad No 4.837.581, a quien promovió como testigo a fin de que reconozca en contenido y firma las referidas facturas; De igual manera promovió como testigo a los efectos de ratificar en contenido y firma constancia de reparación de tuberías al ciudadano Abelardo Fernández, documentos estos que carecen de todo valor probatorio, debiendo ser ratificados mediante la prueba de testigos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Ratifico el valor probatorio que se desprende de los recibos de pago firmados por la administradora Rita Ferrer, consignados con la contestación a la demanda y de las comunicaciones consignadas también con el escrito de contestación a la demanda, con respecto a esta prueba ya hubo pronunciamiento anteriormente.
 Testimoniales: Rita Ferrer, titular de la cédula de identidad No 7.155.677, quien rindió declaración en la audiencia de juicio y fue valorada anteriormente.
 Documentales, ratifico el valor probatorio que se desprende de la copia del Rif, consignado en la contestación de la demanda donde aparece declarada como vivienda principal el apartamento, edificio 7, piso 2, apt 2-D Vistamar, sector Los Bucares, Puerto cabello, Estado Carabobo, para demostrar que es su única morada familiar.
 Informes, solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Carabobo con sede en Valencia para que informe si el arrendador realizó la apertura de la Cuenta Corriente que exige la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en su artículo 68 para la consignación del pago del canon de arrendamiento. Prueba que demuestra que la insolvencia no le es imputable ya que el mecanismo legal para consignar el pago del canon de arrendamiento en todo caso cuando el arrendador se niegue a recibir el pago es a través de la cuenta corriente, cursando en autos dichas resultas a las que este Tribunal le da valor probatorio, quedando demostrado que la consignación del numero de Cuenta Corriente donde se debe depositar los cánones de arrendamiento, se realizó el dia 07-07-2015.
 Inspección Judicial, para ser evacuada de conformidad con el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. Inspección Judicial a los fines de que se dejara constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto del litigio, practicada en fecha 05-11-2015, inserta a los folios 280 al 283, siendo el objeto de la inspección verificar circunstancias que rodeen lo inspeccionado mediante la aplicación del principio de inmediatez realizado por el Juez a través de sus sentidos de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado, y por ser tal medio probatorio un instrumento público, constituye para esta juzgadora elemento de convicción que refuerza la improcedencia de la pretensión incoada, y así de declara (siendo apreciada por esta Juzgadora conforme a su contenido y valorándola de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de ella que el inmueble objeto de inspección haya tenido daños mayores como lo afirmó la parte actora en su libelo de demanda y así se decide).

VI
Visto que la presente causa se trata de Juicio de Desalojo de Inmueble, constituido por un inmueble ubicado en el Piso 2, Edificio 7, distinguido con el No 7-D-2, el cual forma parte del sector los Bucares (Primera Etapa) de la Urbanización Parque Residencial Vista Mar, ciudad de Puerto cabello, lugar conocido como hacienda la Salina, Municipio Juan José Flores. Observa esta sentenciadora, que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, verificado como fue que no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno la parte demandada, conforme al primer aparte del artículo 117 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en principio se le tiene por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; sin embargo debe tenerse en cuenta que para que sea declarada la confesión del demandado solo procede en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante lo que debe necesariamente analizar el Tribunal.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

Debe señalarse que conforme al artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de Vivienda, se ha configurado en principio como ya se dijo de confesión del demandado, lo que merece especial consideración, tal disposición hace remisión expresa a la disposición contenida en el Artículo 362 eiusdem que reza: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora bien, quien decide encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, esto es, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho y, en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante contenida en su demanda. De una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago y deterioro de inmueble, sin haber cumplido el con la carga que la Ley que regula la materia le impone, que lo es la apertura de una Cuenta Corriente en la que el arrendatario pueda hacer los correspondientes depósitos, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía en el artículo 34 literal A, como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, cuya causal también está prevista hoy en el numeral 1 del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo señala la actora en la audiencia de juciio, que establece que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, en tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas señalan que le es imputable al arrendador la carga de aperturar la cuenta donde deban depositarse los cánones de arrendamientos y por otra parte el demando en su oportunidad opuso como defensa el no haber realizado los pagos por cuanto el arrendador no apertura la cuenta corriente, no obstante tener la relación arrendaticia más de 10 años consecutivos, por lo que so debe considerarse confeso el arrendatario, por resultar la acción contraria a una disposición legal y así se decide.
Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se inició bajo la vigencia de la Ley Para la Regularización y Control De Los de Arrendamientos De Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 6.053 Ext. del 12 de noviembre de 2011, y a partir de ese momento se aplica a la presente causa dicha ley, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 24, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aplicación de las leyes de procedimiento desde el momento de entrar en vigencia, y a la tutela judicial efectiva, analizadas a la luz de la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, al establecer lo que a continuación se transcribe: “… En aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad…”.

Señala la parte actora en su exposición el contenido del artículo 68 de la Ley que regula la materia, que reza:

“El pago se efectuara en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada, durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria, cuando el arrendador allá clausurado la cuenta corriente y este no podrá demandar la falta de pago, así mismo no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que esta se encuentre operativa”.

La parte actora demanda el desalojo de un inmueble por dos (2) causales de las contenidas en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber 1. Que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de Arrendamiento Sin Causa Justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin; 4.- Que el arrendatario o Arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.

Así las cosas, y habiendo alegado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que el arrendador no apertura la cuenta corriente después de haber tenido la relación arrendaticia más de diez (10) años y en vigencia la prenombrada Ley desde el 12 de Noviembre de 2011, debemos tener en cuenta que estamos en presencia de la inobservancia de una norma legal. Sigue manifestando el demandado que cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta que el arrendador dejo de recibirle el pago, así ha quedado reconocido expresamente por la parte actora, quien manifiesta haber recibido el pago a través de la Administradora, ciudadana Rita Ferrer hasta el mes de abril 2014, desprendiéndose de autos, que No apertura Cuenta Corriente alguna el Arrendador para que se efectuaran los pagos, tal como lo señala la Ley que regula la materia vigente, teniendo entonces, que quien no cumplió con su obligación ha sido el arrendador que no aperturó la cuenta corriente, debe entonces concluir quien decide, que no puede considerarse en confesión al demandado de autos, toda vez que la acción propuesta es contraria a disposición legal contenida en la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, pues es responsabilidad del arrendador aperturar la Cuenta Corriente, ha debido adecuar el contrato de arrendamiento que tenia celebrado con el demandado PABLO JOSE GUEVARA ALCALA, donde deben efectuarse los pagos de los cánones de arrendamiento; por otra parte quedo demostrado en autos que el arrendatario dio inicio al procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento en Marzo 2015 y es iniciado éste, y en ese procedimiento de donde surge en fecha 07-07-2015, conforme a la comunicación recibida de la Superintendencia de Vivienda, de fecha 20-10-2015 recibida y agregada al expediente conforme a prueba de informe solicitada por el mismo demandado, que la apertura de la cuenta corriente por parte del arrendador se efectuó para la consignación de los cánones de arrendamiento en la fecha ya señalada y que según lo manifestado por la parte actora en el acta de audiencia de juicio fue consignado por el arrendatario en fecha 05-10-2015, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora que el contrato de arrendamiento suscrito entre las parte se adecuo a la nueva Ley de Arrendamiento en este momento, es decir cuando el arrendador consigna en el procedimiento administrativo de consignación temporal y el arrendatario efectúa los pagos debidos y así se decide.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y vista la exposición realizada por la parte actora; evaluadas y valoradas las pruebas promovidas que fueron admitidas en su oportunidad y analizados los motivos de hecho y de derecho expresado en la presente audiencia, teniendo como hecho cierto que fue solicitado el desalojo por incumplimiento en la obligación del pago de canon de arrendamiento y deterioro del inmueble objeto de la demanda, sin que haya quedado demostrado en autos los alegatos del actor ni prosperar la confesión del demandado toda vez que la acción resulto contraria a una disposición contenida en la actual Ley de Arrendamiento de Vivienda. Considerando que así lo interpreta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-05-2015, Exp. 2013-000699, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

“…Continúa manifestando el solicitante que “…en caso de rehusarse los arrendadores, tácita o expresamente, en recibir los cánones ante la eliminación e inexistencia del procedimiento de consignación arrendaticia, deben ocurrir los arrendatarios al procedimiento de oferta real y depósito para liberarse de dicha obligación
La respuesta a esta interrogante debe ser que los arrendadores no pueden negarse al cumplimiento del artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que expresamente establece que el pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia…”
Debe la presente acción, ser declarada sin lugar en la definitiva, toda vez que no quedo demostrado por causa imputable al arrendatario ni la falta de pago de los cánones de arrendamiento ni el deterioro mayor del inmueble objeto de la pretensión de desalojo que se ha tramitado y así se declara.

VII
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por, La abogada JOGLY AMARILY GONZALEZ MARTINEZ, apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL RIVAS ORTIZ y MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ DE RIVAS Contra el ciudadano PABLO JOSE GUEVARA ALCALA.
Por cuanto la parte demandante resulto totalmente vencida se condena a l pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciseis. Años: 205° de Independencia y 156° de Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
EL SECRETARIO

ABG. RICARDO COLINA MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva No 02-2016, siendo las 3:25 de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. RICARDO COLINA MARTINEZ

Sentencia Definitiva No 02-2016
EvelynG