REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: S-0794OSE
SOLICITANTES: JOSE LUIS MEDINA GOMEZ y MARIA YSABEL ALFONSO ESCOBAR.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
Mediante escrito presentado por el Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Octubre de 2015, por los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA GOMEZ y MARIA YSABEL ALFONSO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-7.098.647 y V-9.830.205, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.585 de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 29 de Enero de 1989, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 39, tomo I, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Palotal, Sector C, Bloque 4C, Apartamento 1, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos. Alegan que desde el 25 de Agosto del año 1994 tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 29-01-1989.
En fecha 18 de Octubre de 2015, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 28 de Octubre del 2015, se le dio entrada, se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Funcionario del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Diciembre del 2015, comparece la abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA GOMEZ y MARIA YSABEL ALFONSO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-7.098.647 y V-9.830.205, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.585 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN.
LA SECRETARIA,
Abog. ZORKA CARBONELL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:27 de la Mañana se dejo copia certificada para el archivo correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abog. ZORKA CARBONELL
Es copia fiel y exacta de su original la cual expide y certifica en Valencia a los
Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2016.
LA SECRETARIA,
Abog. ZORKA CARBONELL
NZC/Zc/gr S-0794