REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Enero de 2016
205º y 156°
PARTE
SOLICITANTE: SUCESIÓN BELLERA DE MERINSKY CARMEN AURORA, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-404475130-7, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. YAJAIRA JOSEFINA MATUTE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.364.
MOTIVO: HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: S-0922
Vista la solicitud de HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES, presentada por la abogada YAJAIRA JOSEFINA MATUTE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.364, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN BELLERA DE MERINSKY CARMEN AURORA, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-404475130-7, de este domicilio, al revisar exhaustivamente la presente solicitud, observa esta juzgadora que la parte promovente solicita que se le declare HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES de la de cujus CARMEN AURORA BELLERA DE MERINSKY.
No obstante, considera necesario quien aquí decide, hacer un análisis del escrito de la solicitud donde se lee lo siguiente:
“…(Omissis)… JOSE ALBERTO MERINSKY MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-7.059.908, la cual anexo copia marcada letra “E” tal y como consta en Acta de Matrimonio Certificada la cual se anexa marcado letra “F”, y padre de las menores: ARIANA ALEJANDRA MERINSKY BELLERA, venezolana, de 17 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.725.611, RIF: V-27725611-4, ALBANY ALEJANDRA DEL VALLE MERINSKY BELLERA, venezolana, de 14 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-27.657.470, RIF: V-27657470-8 y ANDREA ALEJANDRA DEL VALLE MERINSKY BELLERA, venezolana, de 14 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-27.657.542, RIF: V-27657542-9…(Omissis)…”
Por otra parte, y con las precedentes consideraciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia, realizando las siguientes observaciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).
En consecuencia, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es menester señalar que en la solicitud se encuentran involucradas tres (03) menores de edad, las cuales también conforman la presente sucesión, motivo por el cual considera esta Juzgadora que su naturaleza e implicaciones debe ser conocido por un Juzgado especializado en materia de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece la incompetencia por la materia y por el territorio y se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; ahora bien en base a las anteriores consideraciones y por cuanto en esta Circunscripción Judicial existe un Juzgado distribuidor con competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es el competente para conocer el presente caso, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia al Juzgado distribuidor con competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la misma. Así se decide. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 01:28 de la tarde. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
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