REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Enero de 2016. 205º y 156°. PARTE DEMANDANTE: MAGUAMPI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.079.084.
ABOGADO ASISTENTE : Abg. ABADA AMADA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.078.
PARTE DEMANDADA: IVE CARMEN ROSALES ZERPA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE LA DEMANDA)
EXPEDIENTE: Nº D-0183 .Vista la demanda interpuesta por la ciudadana MAGUAMPI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.079.084, debidamente asistida por la abogada ABADA AMADA MORILLO, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 74.078, contra la ciudadana IVE CARMEN ROSALES ZERPA., por COBRO DE BOLIVARES, por auto de fecha 18 de Enero de 2016, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D-0183
El Tribunal antes de resolver observa: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE. La parte actora en su libelo de demanda señala, que la presente acción tiene por objeto demandar el Cobro de Bolívares de los cheques librado contra la cuenta Nro. 0108-0576-78-0100142468, del Banco Provincial oficina Naguanagua del Estado Carabobo, por la cantidad de NUEVE MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.780,00), cada uno, según cheques Nros. 00000025 y 00000037.
Por lo antes expuesto la parte actora demanda a la ciudadana IVE CARMEN ROSALES ZERPA, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.443.705, por los conceptos de: “… 1) La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 19.560,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en dos cheques cuyo pago se demanda. 2 Los gastos del protesto en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), causados con ocasión del presente juicio, a tenor de lo previsto en el articulo 456 Ordinal 3ro del Código de Comercio. 3) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 978, 00) por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el Articulo 108 en concordancia con el 456 Ordinal 2do del Código de Comercio. 4) La cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.260, 00) por concepto de derecho de comisión, a tenor de lo previsto en el articulo 456 Ordinal 4to del Codigo de comercio. 5) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) por concepto de honorarios profesionales y los costos y costas que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.” MOTIVACIONES PARA DECIDIR. De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”
Por lo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caso que nos ocupa. Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que: “...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, …omnisis… una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles... …La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el COBRO DE BOLIVARES y el pago de costas (honorarios profesionales) y costos en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500, 00); donde se evidencia que dichas pretensiones se rigen por procedimientos diferentes, esto es el primero por el procedimiento breve según la cuantía y el cobro de horarios profesionales por el procedimiento pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados y el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nros. 2010-000204, con ponencia de la Magistrado ISABELIA PEREZ VELASQUEZ, es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso ni pueden ser acumuladas en una misma demanda por disposición expresa de la Ley, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es evidente que al admitirse las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violenta el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, considera evidente la inepta acumulación de pretensiones lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MAGUAMPI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.079.084, debidamente asistida por la abogada ABADA AMADA MORILLO, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 74.078, contra la ciudadana IVE CARMEN ROSALES ZERPA, titular de la cedula de identidad nro V- 16.443.705, por COBRO DE BOLIVARES. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL . HAY UN SELLO HUMEDO DE L TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó siendo las 10:12 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ZORKA CARBONELL
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