REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Enero de 2016 . 205º y 156°. SOLICITANTE (ES): MILENYS MARIA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.478.047, debidamente asistida por el abogado EDGAR ALEJANDRO REYES DIMAS, inscrita en el IPSA, bajo el numero 231.587, y LUZMARY YOHANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el numero 227.2686, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ANTONIO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.252.397. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD)
EXPEDIENTE: S-0889. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO (185-A), presentada por la ciudadana MILENYS MARIA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.478.047, debidamente asistida por el abogado EDGAR ALEJANDRO REYES DIMAS, inscrita en el IPSA, bajo el numero 231.587, y la abogada LUZMARY YOHANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el numero 227.2686, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ANTONIO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.252.397, al revisar exhaustivamente el petitorio del libelo de la solicitud, observa esta juzgadora que el ciudadano JESUS ANTONIO NOGUERA, antes identificado, actúa mediante representación de su apoderado judicial abog. LUZMARY YOHANA NOGUERA, antes identificada, según consta en documento de Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro 3, Tomo 452, folio 12 hasta el 16. No obstante se observa que riela al folio cuatro (04) instrumento de poder especial, el cual se lee: “Yo, JESUS ANTONIO NOGUERA…(omisis)… declaro: que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana LUZMARY YOHANA NOGUERA… Con el ejercicio de este mandato judicial mi prenombrada apoderada queda ampliamente facultada para comparecer y gestionar el divorcio que intentare. Pudiendo la mismo contestar demandas y reconvenciones de Divorcio, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitros, promover y evacuar pruebas, repeguntar testigos, darse por citada y notificada en mi nombre y representación, absolver posiciones juradas, interponer toda clase de recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, firmar en mi nombre por ante los tribunales competentes, pudiendo también firmar el presente divorcio; sustituir en todo o en parte el presente poder e abogado u abogados de su confianza y en general ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos, intereses y acciones, pues las facultades aquí mencionadas y descritas son meramente enunciativas, mas no taxativas…” Considera importante esta Juzgadora señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/11/2014, Magistrada-Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. La cual prevé: “…De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud”.- Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el instrumento de poder antes citado, no posee facultad expresa para ratificar ni para solicitar la ejecución de la sentencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, en tal sentido debe ser forzosamente declarada improcedente la presente solicitud, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- Igualmente esta Juzgadora señala la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” DISPOSITIVA. En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO (185-A), formulada por la ciudadana MILENYS MARIA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.478.047, debidamente asistida por el abogado EDGAR ALEJANDRO REYES DIMAS, inscrita en el IPSA, bajo el numero 231.587, y la abogada LUZMARY YOHANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el numero 227.2686, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ANTONIO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.252.397 Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia . Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo la 01:43 de la tarde. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.